ATS, 5 de Diciembre de 2013

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2013:12622A
Número de Recurso1796/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mieres se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 584/12 seguido a instancia de DOÑA Araceli contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión favor familiares, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 26 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2013 se formalizó por la Letrada Doña Susana Fernández Fernández, en nombre y representación de DOÑA Araceli , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de octubre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 26 de abril de 2013 (Rec. 3124/2012 ), que la actora, como consecuencia del fallecimiento de su padre, solicitó pensión en favor de familiares, pretensión que fue desestimada. La actora cuenta con una hija cuyos ingresos alcanzaron en 2011, la cifra de 25.482,81 euros, que está casada ascendiendo los ingresos de su marido a 22.118,09 euros, y una nieta. En instancia se estima la demanda y se reconoce el derecho de la actora a la prestación a favor de familiares. Recurre dicha sentencia el INSS por entender que no se cumple en el presente supuesto el requisito exigido para tener derecho a la prestación a favor de familiares, de carecer de familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos, pues los ingresos de la hija de la actora deben dividirse entre 2,5 (la actora [1] + su hija [1] + la hija de ésta respecto de la que su padre tiene que atender también sus necesidades [0,5]). La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para desestimar la demanda, por entender que no se cumplen las exigencias legales para tener derecho a la pensión a favor de familiares, y ello tanto se realice el cálculo en la forma pretendida por la Entidad Gestora como en el sentido indicado en las SSTS 28-1-1995 , 12-03-1997 , 27-03-2000 , según las cuales: 1) la persona obligada a prestar alimentos debe tener ingresos iguales o superiores al SMI; 2) el obligado a prestar alimentos debe tener una capacidad de pago que permita al beneficiario garantizar un nivel de subsistencia no inferior al SMI; 3) los ingresos de la unidad familiar, dividido entre el número de miembros que la componen, deben superar el SMI, y como en el presente supuesto consta que la hija de la actora y su esposo tuvieron ingresos que divididos entre los miembros de la unidad familiar superan el SMI, no procede reconocer el derecho de la actora.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que el cálculo debe realizase no teniendo en cuenta la totalidad de los ingresos de la unidad familiar de la que forma parte para su posterior división entre todos los miembros de la misma, sino que deben tenerse en cuenta los ingresos de la hija de la actora para dividir éstos entre los miembros de la unidad familiar a tener en cuenta (madre, hija y nieta), lo que conllevaría que el cociente sería inferior al SMI para 2011 y por lo tanto tendría derecho a la pensión solicitada, además de que el salario se ha determinado sin tener en cuenta las cotizaciones a la Seguridad Social ni la retención de IRPF.

Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 11 de febrero de 2009 (Rec. 59/2009 ), en la que consta que la actora dependía económicamente de su padre, por lo que al fallecer éste solicitó pensión a favor de familiares que le fue denegada, teniendo ésta un hijo, casado, cuyos ingresos ascendieron en el 2007 (según la base de cotización anual) a 17.430,08 euros. En instancia se desestimó la pretensión de la actora de que se le reconociera la pensión solicitada, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia para reconocerle el derecho, por entender que el hijo no tiene capacidad económica para asignar a la demandante la cantidad necesaria para alcanzar una renta equivalente al SMI, ya que los ingresos del alimentista (el hijo), deben dividirse entre tres: el propio hijo, su esposa, y la madre, sin que dicho cociente supere el SMI.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que los debates planteados y resueltos en ambas sentencias sean divergentes sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En la sentencia recurrida, como consecuencia de que la hija de la actora tenía ingresos propios, estaba casada teniendo a su vez su marido ingresos propios, y una hija, lo que se plantea y discute es cómo tiene que realizarse el cálculo para determinar la obligación de prestar alimentos, y en particular, si tienen que tenerse en cuenta los ingresos únicamente de la hija o éstos junto con los de su marido, y la forma de dividir éstos entre los miembros de la unidad familiar, en particular, respecto de la hija de ambos, sin que la Sala se plantee ni discuta nada acerca de si se tienen que tener en cuenta a efectos del cálculo los ingresos teniendo en cuenta las cotizaciones a la Seguridad Social o retención a IRPF; por el contrario, en la sentencia de contraste, como consecuencia de que el hijo de la actora estaba casado, sin que conste que su esposa tuviera ingresos propios, lo que se plantea y discute es si se tiene que tener en cuenta a efectos del cálculo de superación del SMI que determinaría la obligación de prestar alimentos, también a la esposa del hijo de la actora.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de octubre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de octubre de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, al insistir en la existencia de contradicción reiterando lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Susana Fernández Fernández en nombre y representación de DOÑA Araceli contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 26 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 3124/12 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mieres de fecha 24 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 584/12 seguido a instancia de DOÑA Araceli contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión favor familiares.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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