STS, 12 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha12 Marzo 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Sofía, representada por el Procurador D. Cesareo Hidalgo Senen, y defendida por letrado, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 19-julio- 1996, en el recurso de suplicación (rollo nº 1155/1996) interpuesto contra la sentencia dictada el 15- febrero-1996 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos nº 1423/95, seguidos a instancia de la ahora recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por Letrado, sobre prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Oviedo, se dictó sentencia en la que constan los siguientes hechos probados: "1º: Que la actora nacida el 16-7-1938 convive con su madre Dª Celestina, perceptora de una pensión de viudedad y otra de jubilación cuyas cuantías en el año 1995 ascienden a 1.034.754 pesetas.- 2º Como consecuencia del fallecimiento de su padre D. Carlos Franciscoacaecido el 16-7.95, la actora solicitó pensión en favor de familiares en fecha 22 de septiembre de 1995.- 3º En fecha 25-10-95 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución denegando la prestación interesada por no acreditar los requisitos exigidos en el artículo 22, apartado e) de la Orden de 13-2-67.- 4º En fecha 21 de noviembre de 1995 la actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 12.12.95.- 5º La base reguladora de prestaciones asciende a 17.673 pesetas y los efectos económicos de la prestación se fijarían en 17-6-95.- 6º La demanda rectora de las presentes actuaciones fue presentada el 27 de diciembre de 1996".

En dicha sentencia consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por Dª Sofíacontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la actora a la pensión en favor de familiares, condenando a la referida entidad al abono de una pensión equivalente al 20% de la base reguladora de 17.673 pesetas, sin perjuicio de las revalorizaciones legales que proceden, todo ello con efectos al 17 de junio de 1995".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, la que dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1996, en la que consta el siguiente fallo: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Dª Sofíacontra dicho recurrente sobre pensión a favor de familiares y en consecuencia revocamos dicha resolución absolviendo a la entidad recurrente de las peticiones de la demanda".

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Sofía, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 16 de septiembre de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y la dictada por esa misma Sala el 27 de enero de 1995.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de noviembre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la recurrida, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de marzo de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora impugnada en casación para la unificación de doctrina, fue dictada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ/Asturias, en fecha 19-VII-1996 (rollo 1155/96), en ella se estimaba íntegramente el recurso interpuesto por la Entidad Gestora demandada contra la sentencia de instancia en la que se declaraba el derecho de la actora a la pensión en favor de familiares solicitada, en su condición de huérfana del causante con el que convivía junto con su madre, pluripensionista, por entender el Juez "a quo" que no existían familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos. La sentencia recurrida, alterando de oficio la cuestión debatida, -- ya que tanto en vía administrativa como en instancia y en el recurso de suplicación formulado por la Gestora, se centró el tema litigioso en determinar la concurrencia, en su caso, del único requisito negado a la beneficiaria para acceder a la prestación solicitada, el de si quedaban o no familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos --, revoca la sentencia de instancia, afirmando que dada la base reguladora de la prestación que percibía el causante (17.673 pesetas) "es evidente que la actora no vivía a costa del causante, sino de la de su madre", por lo que concluye que no concurrían los requisitos para tener derecho a la prestación solicitada.

La beneficiara recurrente en casación unificadora, aun sin delimitación precisa, plantea realmente la existencia de dos núcleos de contradicción: a) el primero afectante al requisito de dependencia económica, y b) el segundo, relativo a determinar cuando existan familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos, invocando, conjuntamente, como sentencias de contraste, entre otras, la dictada en suplicación por la Sala de lo Social del propio TSJ/Asturias, en fecha 27-I-1995 (rollo 2379/94), y las pronunciadas por esta Sala en casación unificadora en fechas 9-XI-1992 (recurso 149/92) y 28-X-1995 (recurso 618/95), si bien por posible error en la interpretación de la providencia de esta Sala en la que se le concedía un plazo para seleccionar la sentencia que mejor conviniera a su propósito de acreditar la contradicción, en vez de elegir una para cada uno de las cuestiones suscitadas en su recurso, afirma optar por cualquiera de ellas aun poniendo el acento en la dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Asturias en fecha 27-I-1995, lo que, en una interpretación no formalista de los requisitos procesales y para evitar dilaciones derivadas de la concesión de un nuevo plazo con finalidad subsanatoria, dada por otra parte la identidad sustancial entre las dos sentencias de esta Sala antes referidas, cabe entender que la contradicción en cuando a la segunda de las cuestiones suscitadas se plantea con respecto a la STS/IV de 28-X- 1995, por ser la más moderna de las invocadas como se le indicaba en la citada providencia.

SEGUNDO

Concurre la contradicción viabilizadora del recurso de casación unificadora, exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7-IV), tanto con respecto al cuestionado requisito de dependencia económica, puesto que ante hechos sustancialmente iguales en la sentencia de contraste, a diferencia de lo que se efectúa en la ahora recurrida, se afirma que se presupone la dependencia económica del familiar fallecido en tanto los ingresos de la solicitante no superen el salario mínimo interprofesional, como en cuanto al relativo a la existencia de familiares con obligación y posibilidades de prestar alimentos, dado que en la STS/IV 28-X-1995 se parte de que se ha de entender que, como regla, se cumple el requisito de que no queden familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos, cuando los ingresos de la unidad familiar de la que forma parte el beneficiario, dividido por el número de miembros que la componen, da un resultado inferior al límite del salario mínimo interprofesional.

TERCERO

En cuanto a la censura jurídica, se alega por la recurrente que en la sentencia recurrida se ha cometido infracción de los artículos 22.1.e) de la Orden Ministerial de 13-II-1967, 171.d), 172.1.a) y 176.2.a), b) y d) de la Ley General de la Seguridad Social, para cuyo examen debe partirse de lo preceptúado en las normas invocadas.

La denominada "pensión en favor de familiares" tiene su regulación legal en el artículo 176.1, 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20-VI), en cuyo número 1º se dispone que "En los Reglamentos generales de desarrollo de esta Ley se determinarán aquellos otros familiares o asimilados que, reuniendo las condiciones que para cada uno de ellos se establezcan y previa prueba de su dependencia económica del causante, tendrán derecho a pensión o subsidio por muerte de éste en la cuantía que respectivamente se fije".

Con carácter reglamentario y con relación concreta a la referida "pensión" cuando sea en favor de hijos o hermanos de pensionistas de jubilación o invalidez, con la adaptación derivada de la aplicación del principio de igualdad de trato, en el artículo 5 del Decreto 1646/1972 de 23-VI, para la aplicación de la Ley 24/1972 de 21-VI, se dispone que tendrán derecho a la misma cuando "al tiempo del fallecimiento del causante, sean mayores de cuarenta y cinco años de edad y solteras o viudas, siempre que reúnan las condiciones exigidas en los apartados c), d) y e) del número 1 del artículo 40 del vigente Reglamento General de Prestaciones Económicas y acrediten dedicación prolongada al servicio del causante". En el referido artículo 40 del Decreto 3158/1966 de 23-XII, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, se determinan los beneficiarios de la pensión, exigiéndose concretamente en su número 1, punto 1, apartados c), d) y e):

  1. "que convivieran con el causante y a sus expensas, al menos con dos años de antelación al fallecimiento de aquél o desde la muerte del familiar con el que convivieran, si ésta hubiere ocurrido dentro de dicho período" (art. 40.1.c);

  2. "que no tengan derecho a pensión del Estado, provincia o municipio o a prestaciones periódicas de la Seguridad Social" (art. 40.1.d); y

  3. "que, a juicio del órgano de gobierno competente, carezcan de medios de subsistencia y no queden familiares con obligación y posibilidades de prestarles alimentos, según la legislación civil" (art. 40.1.e).

Los referidos preceptos reglamentarios, con la adaptación derivada de la aplicación del principio de igualdad de trato, concuerdan con los artículos 22 a 24 de la Orden de 13-II-1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por lo que respecta al cuestionado, -- por primera vez en la sentencia de suplicación recurrida --, requisito de vivir a expensas del causante, debe recordarse que en interpretación de la exigencia análoga de "vivir a expensas del trabajador fallecido" requerida para la prestación consistente en una indemnización especial a tanto alzado en supuesto de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional (art. 163.2 LGSS/1974), la sentencia de esta Sala de fecha 9-XI- 1992 (recurso 149/92) hace referencia a la noción de dependencia relativa prevista en la normativa del subsidio de desempleo (art. 18 Decreto 625/1985 de 2-IV) y en las prestaciones no contributivas (arts. 136 bis y 137 bis LGSS/1974 en redacción dada por Ley 26/1990 de 20-XII), concluyendo que el requisito de "vivir a expensas" exigido en aquella prestación "se cumple cuando las rentas del grupo familiar al que contribuía el trabajador fallecido no superaban, excluida su contribución y ponderando el número de miembros de dicho grupo, el importe del salario mínimo interprofesional para cada uno de éstos".

En el presente caso, como consecuencia de carecer la solicitante de medios de subsistencia, y del hecho que conviviera con su padre causante y con su madre, perceptora de una pensión de viudedad y de otra de jubilación cuyo importe anual conjunto en el año 1995 ascendía a 1.034.754 pesetas (86.229`5 pesetas mensuales, con inclusión de dos pagas extras anuales), cabe deducir (art. 1253 del Código Civil) que realmente la solicitante vivía a expensas del causante, ya que, -- con independencia del reducido importe de la base reguladora de la pensión de este último quien presumiblemente percibiría la pensión mínima del sistema --, los ingresos de la unidad familiar a la que contribuía el fallecido no superaban, excluida su contribución y ponderando el número de miembros de dicho grupo, el importe del salario mínimo interprofesional para cada uno de éstos fijado para el año 1.995 por el Real Decreto 2548/1994 de 29-XII.

QUINTO

Por último, con relación al requisito discutido de que "no quedan familiares con obligación y posibilidades de prestarles alimentos, según la legislación civil", -- exigido también para la denominada "pensión en favor de familiares" (art. 5.1 Decreto 1646/1972 en relación art. 40.1.e Decreto 3158/1966) --, su interpretación debe efectuarse relacionando el referido precepto reglamentario con la previsión legal de "carecer de medios propios de vida" (art. 176.2.d LGSS/1994).

En este sentido, en la STS/IV 19-X-1994 (recurso 1257/-94) se parte de que si la persona obligada a prestar alimentos tenía, en el concreto momento del hecho causante, ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional debe afirmarse que no tiene la posibilidad de prestar alimentos; se argumenta que "fundamentándose el subsidio temporal discutido en la obligación que unos familiares tienen respecto de otros de prestar alimentos, según dispone el artículo 142 y siguientes del Código Civil, el alcance de dicha obligación y posibilidad de prestar las mismas, debe hacerse partiendo de los ingresos de la persona obligada a prestarlos en la fecha del hecho causante, que es la del devengo del subsidio que reclama el actor, es decir la de la muerte del padre, y siendo aquéllos únicamente los que percibía la madre por la pensión de viudedad inicialmente reconocida ... con exclusión de las mejoras ... al ser posteriores al hecho causante, inferior por tanto al SMI fijado ..., es decir al mínimo vital de subsistencia que señala el Real Decreto antes dicho, para la comunidad familiar que forman madre e hijo, en consecuencia no puede sostenerse como establece la Gestora, que la persona obligada a prestar alimento, es decir la madre, tenga posibilidad de prestarlos".

La referida doctrina es seguida, aplicándola a la interpretación del artículo 22.1.1.e) de la Orden Ministerial 13-II-1967, en la invocada por la recurrente STS/IV 28-X-1995 (recurso 618/1995), en la que, como se ha indicado, -- con referencia analógica fundamentalmente en los arts. 13.4 Ley 31/1984 de 2-VIII (ahora art. 215.2 LGSS/1994) y 18 Real Decreto 625/1985 --, se parte de entender que se cumple el requisito de que no queden familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos, cuando los ingresos de la unidad familiar de la que forma parte el beneficiario, dividido por el número de miembros que la componen, da un resultado inferior al límite del salario mínimo interprofesional, "ello, claro está, siempre que no conste que fuera de esa unidad familiar existen otros parientes sobre los que recae esa obligación alimentaria que poseen ingresos desahogados o patrimonio holgado para hacer frente al cumplimiento de la misma".

En conclusión, y en aplicación del criterio de que el módulo del salario mínimo interprofesional determina el mínimo vital de subsistencia, cabe afirmar que si el obligado a prestar alimentos, bien por tener ingresos inferiores al SMI o bien aun teniéndolos superiores no puede suministrarlos al alimentista en cuantía igual o superior al SMI, tales alimentos, a efectos de la prestación de Seguridad Social discutida, no serían suficientes para entender acreditado que la persona obligada a prestar alimentos tenga la posibilidad de prestarlos, ya que el alimentista, de carecer de otros ingresos, no alcanzaría con los posibles alimentos prestados por el pariente obligado el referido mínimo vital de subsistencia.

En el presente caso, conforme a la doctrina expuesta y estándose a efectos del cómputo de ingresos al momento del hecho causante acaecido el día 16-VII-1995, resulta que los ingresos totales mensuales de la madre de la solicitante obligada a prestar alimentos (art. 143.2º Código Civil), -- y que en el supuesto enjuiciado, tales alimentos han de ser suficientes para cubrir todo lo indispensable en orden al sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción de la alimentista (arg. ex art. 142 Código Civil) --, importaban, computando todas sus pensiones, como antes se indicó, 86.229`5 pesetas mensuales, con inclusión de dos pagas extras anuales, y, por otra parte, la solicitante carece de ingresos, por lo que resulta evidente que concurre el requisito cuestionado de inexistencia de familiares con obligación y posibilidades de prestar alimentos, según la legislación civil.

Por lo expuesto, estimando el recurso, procede casar y anular la sentencia impugnada y resolviendo el debate planteado en suplicación, debe desestimarse el recurso interpuesto por la Entidad Gestora confirmando la sentencia de instancia, si bien aclarando su fallo en el sentido, indiscutido, de fijar como fecha de efectos económicos la del 16-VII-1995, fecha del hecho causante, rectificando la del 17-VI-1995, fijada por posible error material. Sin imposición de costas dado lo que previene el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Sofía, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 19-julio-1996, en el recurso de suplicación (rollo nº 1155/1996) interpuesto contra la sentencia dictada el 15-febrero-1996 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos nº 1423/95, seguidos a instancia de la ahora recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por la Entidad Gestora confirmando la sentencia de instancia, si bien aclarando su fallo en el sentido de fijar como fecha de efectos económicos la del 16-julio-1995. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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