STS, 27 de Marzo de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:2454
Número de Recurso1823/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 9 de abril de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 2168/98, formulado por la actora, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, de fecha 21 de mayo de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA G.G.R., frente a LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de PRESTACIÓN EN FAVOR DE FAMILIARES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 21 de mayo de 1998, el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA G.G.R., frente a LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de PRESTACIÓN EN FAVOR DE FAMILIARES, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- La demandante G.G.R., nacida en 6 de julio de 1918, convivió con su hijo Emilio P.G. hasta el fallecimiento de éste, ocurrido el 31 de marzo de 1997. Su hijo fallecido era trabajador por cuenta ajena, de alta en el Régimen General. Segundo.- El 25 de julio de 1997 la demandante solicitó prestación en favor de familiares, que el INSS denegó por resolución dictada en 19 de diciembre de 1997 por no carecer de medios de susbsistencia y existir familiares con obligación y posibilidades de prestarle alimentos. Tercero. La demandante es perceptora de una pensión de viudedad cuya cuantía anual en 1997 es de 76.550 (sic) ptas. Habita en vivienda propia. Cuarto.- La demandante tiene otros tres hijos Juan Lorenzo, Sabina Isabel y Liliana María P.G., cuya situación en la fecha del hecho causante era la siguiente: Juan Lorenzo, nacido en 1955, convivía con su conyuge y un hijo, nacido éste en 1981. Trabajaba por cuenta ajena, con un salario mensual de 125.109 ptas.

(141.649 ptas. con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras). La cónyuge prestaba servicios en el organismo autónomo del Principado de Asturias ERA con una retribución mensual de 140.671 ptas (154.393 ptas, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras

). El hijo cursaba estudios de Enseñanza Secundaria Obligatorio. Recientemente en noviembre de 1997 Juan Lorenzo ha comenzado a recibir tratamiento en el Servicio de Oncología del Hospital Central de Asturias por presentar masa adenopática en la raíz del mesenterio, con múltiples y grandes adenopatías retroperitoniales a nivel de la pelvis y múltiples y grandes adenopatías inguinales. Sabina Isabel Perez González, nacida en 1949, convivía con su cónyuge y dos hijos, nacidos en 1970 y 1972. Trabajaba por cuenta ajena con un salario mensual de 103.857 ptas.

(138.476 ptas. incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El cónyuge, también trabajador por cuenta ajena, era perceptor de una retribución mensual de 128.785 ptas. (171.713 ptas. incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias). Uno de los hijos realizaba estudios universitarios. Liliana María, nacida en 1945, convivía con su cónyuge y era perceptora de una pensión de gran invalidez en cuantía anual de 913.378 ptas. El conyuge era beneficiario de una prestación por desempleo reconocida hasta el 30 de noviembre de 1997 y el 12 de diciembre de 1997, causó bajo como demandante de empleo. Sexto.- La base reguladora de la pensión que solicitada por la demandante asciende a 240.800 ptas.". Y como parte dispositiva: "Por lo exuesto en el ejercicio de la potestad conferida a este órgano jurisdiccional por mandato del artículo 117.3 de la Constitución Española se adopta la siguiente decisión: Desestimar la demanda formulada por G.G.R., absolviendo a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones en aquélla formuladas."

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia de fecha 9 de abril de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Estimar el recurso de suplicación formulado por Dª G.G.R. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la que se revoca, declarando el derecho que asiste a dicha interesada a percibir la prestación en favor de familiares, condenando al Instituto Nacioanl de la Seguridad Social a que proceda a su abono en cuantía del 20% de una base reguladora de 240.800 mensuales, con efectos al 25 de julio de 1997, fecha de la solicitud."

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del INSS, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1998, (recurso 886/97) y, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de marzo de 1998 (recurso 2907/95).

CUARTO.- No se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se plantean dos cuestiones distintas. En la primera se discute, cual ha de ser el limite de ingresos a tener en cuenta en la aplicación del requisito de carencia de medios de subsistencia como condicionante del derecho al reconocimiento de prestaciones en favor de familiares. La segunda gira en torno a, si la apreciación de la existencia de un familiar con obligación y posibilidad de prestar alimentos debe hacerse partiendo solo de los ingresos de la persona obligada a prestarlos, o si ha de ser tomando el cociente de dividirlos entre los miembros de la unidad familiar. Se citan respectivamente como sentencias de contraste la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1998, (recurso 886/97) y, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de marzo de 1998 (recurso 2907/95). Respecto a las dos cuestiones, se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 22.1.2.b), que se remite al artículo 22.1.1.e) de la Orden de 13 de febrero de 1967 reguladora de las prestaciones de muerte y supervivencia.

SEGUNDO.- En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas se cumple el requisito de contradicción en los términos contemplados en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ambos casos se discute prestación en favor de familiares y, mientras que la sentencia de contraste entiende que el límite numérico o umbral de renta que se considera determinante para la posesión de medios de subsistencia cuando quien reclama la prestación, es ya beneficiario de una pensión pública (62.000 pesetas mensuales) es el 75% del salario mínimo interprofesional, por el contrario la sentencia recurrida considera que a pesar de que la actora percibe una pensión de viudedad (767.550 pesetas anuales), superior al 75% del salario mínimo interprofesional, reúne los requisitos en este particular para ser beneficiaria de la prestación en favor de familiares.

También se dan las condiciones de identidad substancial legalmente exigibles para la viabilidad procesal del segundo motivo del recurso, pues en las sentencias contrastadas se acredita la existencia de familiares de la parte actora con niveles de renta superiores al salario mínimo interprofesional y, mientras la sentencia recurrida, a efectos de determinar si la persona obligada a prestar los alimentos tiene posibilidad de hacerlo, divide los ingresos del mismo entre los miembros de la unidad familiar y concluye que no se da esa posibilidad al resultar el cociente inferior al salario mínimo interprofesional, por el contrario la sentencia de contraste entiende que la apreciación que la posibilidad de prestar los alimentos debe hacerse partiendo de los ingresos de la persona obligada, sin acudir al mecanismo de dividir los ingresos entre el número de miembros de la unidad familiar.

TERCERO.- La sentencia de contraste dictada por esta Sala en recurso de casación para la unificación de doctrina de fecha 9 de febrero de 1998, es cierto que señala, que "Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado en numerosas resoluciones (STS 9-11-92, 28-10-95 y 12-3-97, entre otras) que el requisito de carencia de rentas en las prestaciones en favor de familiares sobrevinientes ... se determina, a falta de indicación en su normativa específica, por remisión analógica a lo que dispone la Ley sobre el umbral de rentas que decide el reconocimiento del derecho al subsidio asistencial de desempleo. Este límite numérico experimentó una modificación en virtud de la Ley 22/1993, que rebajó su nivel del 100% al 75 % del salario mínimo interprofesional 'en cómputo mensual' (art. 35.1 de la citada Ley, que da nueva redacción al art. 13.1 de la Ley 31/1984, precepto incorporado luego al art. 215.1. del vigente texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social). Dicha Ley 22/1992 es aplicable 'a las situaciones legales de desempleo que se produzcan a partir de 1 de enero de 1994' (disposición final segunda. ... La Sala se inclina por la solución adoptada en la sentencia recurrida. Si el legislador ha considerado, a la vista de la situación económica y social, rebajar el umbral de la carencia de rentas que da derecho al subsidio asistencial de desempleo, y si este umbral es el acogido por analogía por la jurisprudencia a efectos de las prestaciones en favor de familiares del art. 176 de la LGSS, es necesario aplicar desde la fecha de su vigencia el nuevo límite numérico. Es ello una consecuencia obligada de la técnica de la aplicación analógica, que exige siempre el punto de apoyo de una norma legal en vigor".

Pero esta doctrina, ha sido corregida en sentencia de Sala General -sin voto discrepante- de 9 de diciembre de 1998 (recurso 780/98), que ha sido reiterada por las sentencias de 1 de enero y 25 de junio de 1999, (recurso 2267 y 3774/1998) y 3 de marzo de 2000 (recurso 353/99). Asume la Sentencia de Sala General la establecida anteriormente en s entencia de 12 de marzo de 1997, declarando que es el salario mínimo interprofesional, y no su 75% el importe de los ingresos del beneficiario que puede valorarse como tener medios de subsistencia, "dado que se está ante una nueva pensión contributiva y no asistencial o residual, por lo que unos ingresos inferiores al aludido salario mínimo interprofesional, no deben enervar el concepto legal `vivir a expensas´, ni tampoco hacen que el beneficiario incumpla la condición de no percibir pensión, dada la aludida inferior cuantía. Puede recordarse al efecto la sentencia de 17 de Diciembre de 1997, donde se lee que una interpretación contraria al beneficio `va contra el sentido teleológico que debe darse al artículo 91.1 de la Ley General De la Seguridad Social y a la necesidad de evitar disminución de ingresos en quienes conviven con el causante de la pensión y ven disminuidos sus ingresos en su fallecimiento´, por lo que basta con tener por reiterado lo que en ellas se expuso, para estimar el recurso, porque la demandante puede estimarse que, aunque aportara su pequeña pensión, de 669.600 pesetas anuales al hogar familiar, vivía más a costa del hermano, cuya pensión era de 2.383.780 pesetas, sin que se discutan los restantes requisitos.".

Por lo expuesto, como en la presente litis la actora percibía una pensión de viudedad de 767.550 pesetas anuales -por error material se transcribe en el hecho probado tercero de la sentencia impugnada aunque no en la instancia, que la pensión es de 76.550 pesetas anuales-, inferior al salario mínimo interprofesional cifrado para dicho año en 932.820 pesetas también anuales para el año 1997, decae el primer motivo del recurso.

CUARTO.- Sobre la segunda cuestión referida a si la apreciación de la existencia de un familiar con obligación o posibilidad de prestar alimentos debe hacerse partiendo sólo de los ingresos de la persona obligada a prestarlos, o si se ha de tomar el cociente de dividir estos ingresos entre los miembros de la unidad familiar, se pronunció esta Sala en sentencia de 28 de octubre de 1995 (recurso 618/1995), cuya doctrina se recoge en las posterior sentencias de 12 de marzo de 1997 (recurso 3459/96) y 16 de marzo de 1999 (recurso 2052/1998), estableciendo que en relación con esta prestación, es decir con la pensión en favor de familiares de los artículos 22 y siguientes de la referida Orden de 13 de Febrero de 1967, y al objeto de interpretar el apartado e) del número 1-1 de este artículo 22, se ha de tomar en consideración el aludido artículo 13-4 de la Ley 31/1984, redactado conforme a la Ley 22/1993, y antes de la puesta en observancia de esta última el artículo 18-1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de Abril, se ha de entender que se cumple el requisito de qu e no queden familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos, que previene el comentado apartado e), cuando los ingresos de la unidad familiar de la que forma parte, dividido por el número de miembros que la componen no alcancen los límites cuantitativos que esos preceptos determinan; ello, claro está, siempre que no conste que fuera de esa unidad familiar existen otros parientes sobre los que recae esa obligación alimentaria y que poseen ingresos desahogados o patrimonio holgado para hacer frente al cumplimiento de la misma.

Como las consideraciones y pautas recogidas en la doctrina antes citada, fueron las seguidas por la sentencia combatida, también decae el segundo motivo del recurso, pues en ningún momento se discute que los ingresos de la unidad familiar del hijo que vendría obligado a prestar alimentos, dividido entre sus miembros, no superan el importe del salario mínimo interprofesional.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 9 de abril de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 2168/98, formulado por la actora, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, de fecha 21 de mayo de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA G.G.R., frente a LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de PRESTACIÓN EN FAVOR DE FAMILIARES.

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