STS 337/2010, 7 de Junio de 2010

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:3040
Número de Recurso1479/2006
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución337/2010
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Granollers; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad FERBOSSA, S.L., representada por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero; y como parte recurrida, la entidad MAQUINAS HERRAMIENTAS HELMUT HOLKE, S.A., y la entidad COMERCIAL ESPAÑOLA DE MAQUINARIA Y RECUPERACION, S.A. (CEMARSA) que no han comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Dª. Montserrat Colomina Dantí, en nombre y representación de la entidad "Máquinas-Herramienta Helmut Holke, S.A.", interpuso demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Granollers, siendo parte demandada las entidades "Comercial Española de Maquinaría y Recuperación, S.L." (CEMARSA), y "Ferbossa, S.L."; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que con estimación íntegra de la Demanda se condene a las demandadas a pagar a mi mandante, conjunta y solidariamente, la cantidad que se reclama por principal e intereses, condenando expresamente a las demandadas del mismo modo al pago de las costas del juicio.".

  1. - El Procurador D. Ramón Davi Navarro, en nombre y representación de la entidad Ferbossa, S.L., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de Ferbossa, S.L. la absuelva de las pretensiones de la demanda con expresa condena a costas a la actora, o en todo caso, desestime la demanda absolviendo a mi mandante con expresa condena en costas a la actora.".

  2. - Por Providencia de fecha 29 de noviembre de 2.004, se declaró en rebeldía a la entidad demandada "Comercial Española de Maquinaría y Recuperación, S.L." al no haber comparecido en el plazo concedido para contestar a la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Granollers dictó Sentencia con fecha 18 de marzo de 2.005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se desestima íntegramente la demanda de juicio ordinario que interpuso la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Colomina Danti en nombre y representación de la entidad mercantil Máquinas-Herramientas Helmut Holke, S.A. contra las entidades Cemarsa, S.L. y Ferbossa S.L. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.". SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Máquinas- Herramienta Helmut Holke, S.A., la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima, dictó Sentencia con fecha 14 de marzo de 2.006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por MAQUINAS-HERRAMIENTA HELMUT HOLKE, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers en los autos de que esta rollo dimana, revocamos dicha resolución y condenamos a FERBOSSA, S.A. a pagar a la actora la cantidad de 205.113,73 euros más los intereses legales de la misma desde la fecha de la demanda, absolviendo a CEMARSA, S.L., de los pronunciamientos aducidos en la demanda, con imposición de costas a la demandada FERBOSSA, S.L.".

TERCERO

El Procurador D. Carlos Badia Martínez, en nombre y representación de la entidad Ferbossa, S.L., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima, respecto la Sentencia dictada en apelación de fecha 14 de marzo de 2.006, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se alega infracción por aplicación indebida de los arts. 16 y 17 de la Ley de Suspensión de Pagos en relación con los arts. 1.175 y 1.255 del Código Civil. SEGUNDO .- Aplicación indebida de la doctrina del levantamiento de velo e infracción de los arts. 6 y 7 del Código Civil, por (a) inexistencia de un patrimonio global no diferenciado; (b) inexistencia de transferencia de activos; (c) funcionamiento real e independiente de las dos entidades demandadas; y (d) carácter subsidiario de la acción.

CUARTO

Por Providencia de fecha 7 de julio de 2.006, se tuvo por interpuesto el recurso de casación anteriormente mencionado y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente, la entidad FERBOSSA, S.L., representada por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero; y como parte recurrida, la entidad MAQUINAS HERRAMIENTAS HELMUT HOLKE, S.A., y la entidad COMERCIAL ESPAÑOLA DE MAQUINARIA Y RECUPERACIÓN, S.A. (CEMARSA) que no han comparecido ante esta Sala.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 9 de diciembre de 2.008, cuya parte dispositiva es como sigue: "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad FERBOSSA S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de marzo de 2006 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 587/05 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 136/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers.".

SEPTIMO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2.010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre reclamación de cantidad con base en la doctrina del levantamiento del velo. Se pretende la condena de una entidad social a pagar un crédito que el titular de éste ostenta contra otra entidad social suspensa en pagos, en cuyo procedimiento judicial se reconoció la suma adeudada y se aprobó un convenio con espera y subsidiaria liquidación, aduciéndose como "causa petendi" la concurrencia de fraude por no existir independencia y autonomía entre las sociedades.

Por la entidad mercantil Máquinas-Herramientas Helmut Holke, S.A. se dedujo demanda contra las también mercantiles Comercial Española de Maquinaria y Recuperación S.A. -en acrónimo CEMARSA- y FERBOSSA, S.L. solicitando la condena de las demandadas al pago de la suma de doscientos cinco mil ciento trece euros con setenta y tres céntimos -205.113,73 euros-.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Granollers el 18 de marzo de 2.005, en los autos de juicio ordinario número 136 de 2.004, desestima íntegramente la demanda. La "ratio decidendi" se sintetiza, en cuanto a la absolución de CEMARSA, en que el crédito se halla reconocido en el Convenio de la Suspensión de Pagos y que es en el ámbito de su ejecución o impugnación, en su caso, donde debe operar el derecho de la actora; y en cuanto a la absolución de FERBOSSA, porque de lo razonado en el fundamento de derecho segundo queda acreditada la ausencia del fraude de ley alegado por la actora y la imposibilidad de ejercitar la doctrina del levantamiento del velo, porque no se produce un fin fraudulento al amparo de una norma jurídica o de una situación de aparente legalidad, y tampoco se menciona por la demandante cual es el instrumento utilizado por Ferbossa para alcanzar dicho fraude, ni la norma defraudada.

La Sentencia dictada por las Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 14 de marzo de

2.006, en el Rollo de apelación número 587 de 2.005, estima en parte el recurso de Máquinas-Herramientas Helmut Holke, S.A., revoca la resolución del Juzgado y condena a FERBOSSA, S.L. a pagar a la actora la cantidad de 205.113,73 euros más los intereses legales desde la fecha de la demanda, absolviendo a CEMARSA de los pronunciamientos pedidos en la demanda, con imposición de costas a la demandada FERBOSSA, S.L.. La "ratio decidendi" se resume en que de las apreciaciones fácticas que examina «todo lleva a concluir que la constitución de Ferbossa fue motivada por la suspensión de pagos de CEMARSA y tuvo como finalidad eludir el principio de la responsabilidad patrimonial universal que consagra el art. 1.911 CC, siendo de aplicación la doctrina sobre el levantamiento del velo».

Por la entidad mercantil FERBOSSA, S.L. se formuló recurso de casación en el que alega aplicación indebida de los arts. 16 y 17 de la Ley de Suspensión de Pagos en relación con los arts. 1.175 y 1.255 del Código Civil y aplicación indebida de la doctrina del levantamiento del velo e infracción de los arts. 6 y 7 del Código Civil, por (a) inexistencia de un patrimonio global no diferenciado, (b) inexistencia de transferencia de activos, (c) funcionamiento real e independiente de las dos entidades demandadas, y (d) carácter subsidiario de la acción. El recurso fue admitido por auto de esta Sala de 9 de diciembre de 2.008 .

SEGUNDO

La sentencia recurrida sienta una serie de apreciaciones fácticas que devienen incólumes para este Tribunal, pues las desarmonías varias con la realidad que le atribuyen algunos pasajes del recurso no son de posible revisión en el ámbito de la casación. Y con base en ellas sienta un juicio de valor que le lleva a la aplicación de la doctrina denominada del levantamiento del velo y a condenar a la entidad aquí recurrente como responsable de la deuda de otra sociedad con un tercero, cuya apreciación sí es revisable plenamente mediante el presente recurso extraordinario de casación porque se centra en la "questio iuris" de si unos determinados hechos -conjunto de indicios- permiten sentar -significación jurídicaque se ha incidido en una conducta ilegal, o contraria a la buena fe o abusiva en el ejercicio de los derechos, con resultado de daño o perjuicio para un tercero.

Con carácter prioritario se debe resaltar que la doctrina señalada responde a la técnica jurídica de evitar que se utilice la personalidad jurídica de una sociedad como medio o instrumento defraudatorio o con un fin fraudulento (SS., entre otras, de 29 de octubre de 2.007 y 28 de mayo y 23 de octubre de 2.008 ). Para su aplicación se requiere que se acrediten plenamente las premisas fácticas idóneas al respecto -indicios-, que se pruebe la existencia del resultado lesivo y que haya un nexo de causalidad entre aquéllas y éste. Es preciso, por consiguiente, que se haya causado un daño o se produzca la burla de un derecho (SS., entre otras, 6 de abril de 2.005, 10 de febrero y 29 de junio de 2.006, 22 de febrero y 29 de noviembre de 2.007 ), como sucede cuando se trata de eludir responsabilidades personales (SS., 14 de abril de 2.004, 20 de junio de 2.005, 24 de mayo de 2.006, 22 de febrero y 29 de octubre de 2.007, 23 de octubre de 2.008 ), y, entre ellas, el pago de deudas (SS. 19 de mayo de 2.003, 27 de octubre de 2.004, 29 de octubre de

2.007, 23 de octubre de 2.008 ), caso este último al que se refiere la pretensión ejercitada en la demanda.

Examinadas las premisas fácticas que se sientan en la resolución recurrida se advierte, en una primera aproximación, que varias de ellas suelen ser datos de interés para la operatividad del efecto jurídico pretendido por la doctrina del abuso de la personalidad jurídica social. Pero tales datos no son suficientes, porque se requiere que en el supuesto concreto se demuestre que han producido un fraude. Y en el caso no sucede.

Los indicios jurídicos valorados que se resumen en que (a) Ferbossa se constituyó sólo dos días antes de que Cemarsa presentase suspensión de pagos; (b) de que ambas sociedades tienen el mismo objeto social (aunque el de Ferbossa sólo totalmente desde la ampliación dos años después de su constitución); (c) que coincidan el domicilio social, número de fax y teléfono, e incluso el de las sedes en que desarrollan la respectiva actividad industrial; (d) que ambas empresas pertenezcan a la familia (Cemarsa al padre; y Ferbossa a la madre que es titular del 98% del capital social, en tanto el padre y un hijo del matrimonio tienen un 1% cada uno), no son suficientes para aplicar la doctrina de que se trata. Y ello es así porque no hay constancia del fraude, que no es una mera hipótesis sino que hay que probarlo, y no se ha acreditado que con la constitución de Ferbossa, o en su actividad posterior, se haya operado de algún modo, real o aparente, en el tráfico jurídico-económico generando daño o perjuicio para la entidad actora.

De la relación de hecho probados no se deduce la existencia de una confusión de patrimonios ni de personalidades. El patrimonio de Ferbossa se constituyó prácticamente en su totalidad con bienes propiedad de Dña. Flora, que nada tenía que ver con CEMARSA, como asimismo era ajeno a ésta el socio de aquélla Dn. Ángel Daniel . Y no hay constancia alguna de que se produjera un trasvase patrimonial de CEMARSA a FERBOSSA, por lo que no cabe hablar de un patrimonio único (global) y no diferenciado (SS. 10 de marzo de 2.005 y 25 de septiembre de 2.009 ). No hay base fáctica para sostener que Ferbossa haya incidido en la actividad desarrollada por Cemarsa en el sentido de producir una disminución de la solvencia o expectativas económicas de ésta con repercusión en las posibilidades de cobro de su crédito (reconocido en la suspensión de pagos de Cemarsa) por parte de la entidad actora. Por otra parte tiene especial relevancia la situación jurídica del derecho de crédito de la demandante. El mismo había nacido cuando todavía no se había constituido Ferbossa. Con posterioridad fue reconocido en la suspensión de pagos, y en este expediente judicial se aprobó un convenio, por cierto con el voto favorable de la actora, en el que se acordó la forma de pago y las consecuencias del incumplimiento. No hay la más mínima constancia de éste, ni de reacción acorde con lo convenido, o en su caso con la previsión legal específica (art. 17 LSP de 1.922 ), por parte de la entidad demandante. En esta situación, no se advierte de que modo Ferbossa S.L. ha obstaculizado la efectividad del crédito que Máquinas-Herramientas Helmut Holke, S.A. acredita respecto de Cemarsa; ni cuál es el daño o perjuicio que haya podido producir; ni, como señaló con cabal acierto el juzgador de primer grado, "cuál es el instrumento utilizado para alcanzar el fraude". Finalmente, es cierto que en la sentencia recurrida se declara probado (la versión en contrario del recurso resulta inane) que con la venta de una finca de Ferbossa se pagó créditos que los Bancos tenían con Cemarsa, pero ello no supone confusión de patrimonios, ni menos todavía revela que se haya afectado al crédito de la actora, o que la posibilidad de cobro de éste resulte perjudicada.

Finalmente debe señalarse que ni la titularidad de una pluralidad de sociedades, ni la identidad de intereses entre ellas, es suficiente por sí sola para invocar la doctrina del levantamiento del velo, la cual, por lo demás debe ser objeto de aplicación excepcional (SS. 4 de octubre de 2.002, 11 de septiembre de 2.003, 29 de octubre de 2.007, 12 y 26 de mayo de 2.008 ), puesto que, como indica la Sentencia de 12 de mayo de 2.008, núm. 324, "la personalidad jurídica de las sociedades es un instrumento crucial en el tráfico jurídico, en un sistema que admite incluso la sociedad unipersonal, y han de ser excepcionales, y bien fundadas, en la existencia de perjuicio o fraude, las posibilidades de desconocerla o de prescindir de ella cuando, en principio, haya de ser tenida como centro de imputación o sujeto de derechos y obligaciones".

Por todo ello, se declara improcedente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, y debe acogerse el recurso en los términos que se expresarán en el fundamento de derecho siguiente.

TERCERO

Por lo expuesto, con desestimación del motivo primero (alegación segunda del recurso, la primera se refiere a antecedentes), dado que mal se pueden aplicar indebidamente unos preceptos que no se aplican en relación con la recurrente, y con estimación de los motivos restantes en su perspectiva jurídica, procede declarar haber lugar al recurso de casación con confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, salvo en relación con las costas procesales respecto de las que no hacemos especial imposición por existir al tiempo del planteamiento del pleito serias dudas de hecho y de derecho respecto de una conducta fraudulenta imputable a las entidades codemandadas, de conformidad con lo establecido en los arts. 394.1 y 398.1 LEC . En cuanto a las costas del recurso de casación no se hace especial imposición de conformidad con lo establecido en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de FERBOSSA, S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 14 de marzo de 2.006, en el Rollo número 587 de 2.005, la cual anulamos, y en funciones de instancia confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Granollers el 18 de marzo de 2.005, en los autos de juicio ordinario número 136 de 2.004, salvo en relación con las costas respecto de las que no hacemos especial imposición, como tampoco se hace respecto de las causadas en los recursos de apelación y casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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