SAP Santa Cruz de Tenerife 359/2017, 28 de Julio de 2017

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APTF:2017:1386
Número de Recurso440/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución359/2017
Fecha de Resolución28 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000440/2016

NIG: 3800642120140005405

Resolución:Sentencia 000359/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000534/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado SILVERPOINT VACATIONS, S.L. Manuel Linares Trujillo Pedro Antonio Ledo Crespo

Apelante Eduardo Layla Abokhriss Hernandez Maria Cristina Escuela Gutierrez

Apelante Fidela Aroa Cathaysa Farray Martin Maria Cristina Escuela Gutierrez

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidente:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María Luisa Santos Sánchez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de julio de 2017.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos de Juicio Ordinario 534/2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arona, de fecha 1 de febrero de 2016, seguido el recurso a instancia de Don Eduardo y Doña Fidela, representados por la Procuradora Doña María Cristina Escuela Gutiérrez, y

asistidos de la Letrada Doña Layla Abokhriss Hernández; contra SILVERPOINT VACATIONS S.L., representada por el Procurador D. Pedro Antonio Ledo Crespo y dirigida por el Letrado D. Manuel Linares Trujillo; quien, a su vez, ha impugnado la sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DON Eduardo y DOÑA Fidela, representados por la Procuradora DOÑA CRISTINA ESCUELA GUTIÉRREZ y defendidos por el letrado DON LUIS SÁNCHEZ GARCÍA-YANES, frente a SILVERPOINT VACATIONS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DON PEDRO LEDO CRESPO y defendida técnicamente por la Letrada DOÑA SARA GARCÍA PÉREZ, con expresa condena a los demandantes al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella pueden interponer recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde su notificación, para su resolución ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 7 de junio de 2017.

Por providencia de 15 de mayo de 2017 se denegó la necesidad de plantear cuestión prejudicial ante el TJUE interesada por la representación de la parte apelada.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia que desestimó la demanda inicial por considerar el Juez a quo que los actores no tienen la condición de consumidores y por tanto no considera aplicable la Ley 42/1998 de 15 de diciembre, en adelante LATBI.

Aduce la representación de los recurrentes que los actores sí deben ser considerados consumidores al ser los destinatarios finales del producto adquirido. Argumenta que la LGDCU establece que serán considerados consumidores todas aquellas personas que actúen con fines ajenos a su actividad económica, negocio, profesión u oficio, circunstancia que concurre en los actores porque los mismos actuaron al margen de cualquier tipo de actividad profesional, siendo en el momento de la adquisición jubilados.

Estima la parte apelante que el Juez a quo incurre en error en la valoración de la prueba de interrogatorio de la demandada, en relación con su escrito de contestación a la demanda, pues a su entender no fue congruente, dando respuestas evasivas.

Cita esta representación la STS de 16 de marzo de 2014 sobre la interpretación que debe hacerse de los fines perseguidos por la Ley 42/1998, interpretación que desvirtúa la de la sentencia recurrida, puesto que la LATBI introduce un extraordinario nivel de protección a los adquirentes. Ello en congruencia con la propia invocación de dicha Ley por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Analiza esta parte el concepto legal de consumidor y usuario, para concluir que la sentencia apelada infringe lo dispuesto en el artículo 3 del RDL 1/2007, con cita de diversa jurisprudencia y doctrina, que considera consumidor a las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

En la alegación segunda de su escrito aborda la parte extensamente el concepto legal de consumidor, y el nuevo tenor de los artículos 2 y 3 del Texto Refundido de la LGDCU, conforme al cual es consumidor incluso el que vende o cede, siempre que no lo haga de forma reiterada habitual y organizada, y la existencia de ánimo de lucro no es un factor que impide calificar la relación como de consumo.

En la alegación tercera de su escrito de interposición del recurso sostiene la parte apelante la nulidad de los contratos litigiosos, la infracción del artículo 1.7 de la LATBI y el artículo 1.261 y siguientes del Código Civil, en relación con los requisitos de validez de los contratos.

Pone de relieve esta representación que el artículo 1.7 de la LATBI establece que el contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a

la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechos, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos.

En atención a lo establecido en el precepto considera la recurrente que los contratos cuya nulidad se solicita cumplen con las premisas objetivas previstas en el mismo ya que transmiten derechos, reales o personales, relativos a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, su duración es superior a tres años, y se formalizaron al margen de la Ley 42/1998. La consecuencia jurídica es, a su entender, la nulidad de pleno derecho de todos los contratos.

En la alegación cuarta de su escrito analiza la parte la nulidad del contrato por el contenido, con infracción del artículo 9 de la LATBI, con cita de la STS de 15 de enero de 2015, recurso 3190/2012, en la que se declara como doctrina jurisprudencial que en el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el artículo 9.1.3º de la citada ley.

En la alegación quinta de su escrito de interposición del recurso examina la parte apelante la nulidad del contrato por la duración, con infracción del artículo 3.1 de la LATBI. Pone de relieve la recurrente que la entidad demandada, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998 procedió a otorgar las correspondientes escrituras de adaptación del régimen preexistente correspondiente a los Clubes "Beverly Hills Club", "Beverly Hills Heights" y "Hollywood Mirage Club", habiendo señalado que los derechos transmitidos lo serían por tiempo indefinido, lo que entra en contraposición directa con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 42/1998 que limita el plazo de duración de este tipo de contratos a un máximo de 50 años.

Expone esta parte que la cuestión ha sido recientemente resuelta por el Tribunal Supremo, Pleno de la Sala 1ª de 15 de enero de 2015, que considera radicalmente nulo el contrato con carácter vitalicio celebrado tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, con infracción de normas imperativas. Cita asimismo la STS Sala 1ª número 431/2015, de 16 de julio de 2015, que aplica esta doctrina.

En la alegación sexta aduce la parte recurrente la asimetría informativa en la relación contractual, la aplicabilidad imperativa del régimen normativo de especial protección y presunción de error invalidante en la relación contractual, y, especialmente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Pleno de la Sala 1ª, contenida en la sentencia 769/2014 de 12 de enero de 2015, en relación con el artículo 1266 del CC y con el artículo

1.7 de la LATBI.

Entiende la representación de los recurrentes que esta doctrina del Tribunal Supremo es aplicable al presente litigio lo que implica la existencia de una presunción de error invalidante del consentimiento otorgado por el actor-adquirente debido a la falta de cumplimiento por la demandada de las garantías y exigencias prescritas especialmente por la Ley 42/1998 para el ámbito negocial de los contratos de transmisión de derechos de aprovechamientos por turno de bienes inmuebles de uso turístico. Entiende esta representación que es aplicable a este litigio de la Ley 42/1998, que otorga un especial nivel de protección a una de las partes contratantes y, concordantemente impone un nivel superior de exigencia de información a la otra.

Considera que esta doctrina jurisprudencial ha de ser aplicada al presente litigio, junto al resto de argumentaciones...

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