SAP Santa Cruz de Tenerife 354/2017, 27 de Julio de 2017

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APTF:2017:1483
Número de Recurso331/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución354/2017
Fecha de Resolución27 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000331/2016

NIG: 3800642120140001430

Resolución:Sentencia 000354/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000171/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Silverpoint Vacations SL Manuel Linares Trujillo Pedro Antonio Ledo Crespo

Apelante Javier Eva Maria Gutierrez Espinosa Maria Jose Arroyo Arroyo

Apelante Melisa Eva Maria Gutierrez Espinosa Maria Jose Arroyo Arroyo

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidente:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María Luisa Santos Sánchez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de julio de 2017.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos de Juicio Ordinario 171/2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arona, de fecha 30 de noviembre de 2015, seguido el recurso a instancia de Don Javier y Doña Melisa, representados por la Procuradora Doña María José Arroyo Arroyo, y asistidos

de la Letrada Doña Eva María Gutiérrez Espinosa; contra SILVERPOINT VACATIONS S.L., representada por el Procurador D. Pedro Antonio Ledo Crespo y dirigida por el Letrado D. Manuel Linares Trujillo; quien, a su vez, ha impugnado la sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Javier y DOÑA Melisa, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª José Arroyo Arroyo, contra la entidad SILVERPOINT VACATIONS SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ledo Crespo, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra con expresa condena en costas a la parte demandante.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 7 de junio de 2017.

Por providencia de 9 de mayo de 2017 se denegó la necesidad de plantear cuestión prejudicial ante el TJUE interesada por la representación de la parte apelada, y recurrida dicha providencia en reposición por la indicada parte, se desestimó el recurso mediante Auto de 19 de junio de 2017

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia que desestimó la demanda inicial por considerar el Juez a quo:

  1. Que los contratos suscritos por sus mandantes en fecha 26 de noviembre de 2002 (dos contratos) y 24 de noviembre de 2007, no se encuentran regulados por la Ley 42/1998, estimando atípica la relación contractual.

  2. Que los actores no tienen la condición de consumidores, al no ser los destinatarios finales de los productos de aprovechamiento por turnos adquiridos.

  3. Que no se ha acreditado la falta de objeto, ni vicio del consentimiento en la suscripción de los contratos litigiosos.

Aduce la representación de la recurrente que para alcanzar estas conclusiones se ignora la prueba practicada, prueba que no se analiza racionalmente, interesando una nueva valoración por parte del Tribunal ad quem.

Pone de relieve esta parte que la sentencia resuelve la cuestión apartándose de los escritos de las partes, puesto que no existe controversia en la cualidad de consumidores de los demandantes, a los efectos de la Ley 42/1998 y la LGDCU, condición que niega el Juzgador a quo, lo que vulnera el artículo 218.1 LEC .

El no considerar consumidores a los demandantes fue traído al pleito sin que existiera en ninguna de las fases del procedimiento la posibilidad de realizar alegación o prueba alguna que permitiera su contradicción, estableciendo el TS la obligación de los Tribunales de atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido.

En cuanto al fondo del asunto expone la representación de los apelantes que la sentencia de instancia valora el interrogatorio de los actores conforme a lo dispuesto en el artículo 304 LEC, dada la incomparecencia de sus poderdantes, conclusión con la que discrepa ya que este precepto concede una facultad pero no una obligación, facultad que debe ponderarse junto con el resto de la prueba, lo que en el presente caso no se ha realizado, existiendo prueba documental que contradice la valoración de la sentencia respecto del interrogatorio del actor.

Considera esta parte que, el hecho de que se tenga por confesos a los señores Javier Melisa por no acudir a la vista, no acredita que las semanas en Beverly Hills Club se hayan revendido, ni mucho menos, que sus mandantes se hayan lucrado por ello, máxime cuando Silverpoint Vacations S.L., como vendedora, tuvo la posibilidad de aportar documental que acreditara que sus mandantes recibieron efectivamente las cantidades de dinero que alegan en la contestación.

Tampoco consta que los apelantes hayan obtenido ganancia alguna patrimonial por la reventa de sus derechos, al contrario, únicamente consta que se incluyeron los derechos en un listado para la reventa, y que dicha inscripción concluye a los doce meses de su suscripción, conforme a la cláusula 1 de los acuerdos adjuntados como documentos 3.2 y 4.2 de la demanda.

Incluso si se asumiera que la reventa se ha producido no cabe concluir que los señores Javier Melisa han obtenido beneficios, pues si abonaron a Silverpoint Vacation S.L. 56.362,00 libras esterlinas, más las cuotas de mantenimiento, y supuestamente recibieron 17.141,50 libras esterlinas, habrían tenido pérdidas de 39.220,50 libras esterlinas. Recuerda que los señores Javier Melisa, nacidos en 1932 y 1935, tenían 70 y 67 años respectivamente a la fecha de suscripción del primer contrato y eran jubilados.

A juicio de esta parte se trata de un engaño, la reventa no se materializa ni concreta, y los derechos que asisten a los clientes, pese a que ahora se les niegan, son los derechos que otorga la Ley 42/1998.

En la alegación segunda del escrito aborda la parte recurrente la nulidad de los contratos litigiosos, estimando que la Juez a quo califica erróneamente los negocios jurídicos objeto de debate que son derechos de aprovechamiento por turnos sometidos a la Ley 42/1998. Pone de relieve la parte apelante que hasta la propia demandada en el hecho sexto de su contestación se esfuerza en demostrar que los contratos litigiosos cumplen con las disposiciones de la Ley 42/1998, y su representante legal reconoce que los Clubes adaptaron sus Estatutos a las disposiciones de la mencionada Ley.

Frente a lo que se afirma en la sentencia apelada aduce la recurrente que el apartado 1 del artículo 1 de la Ley 42/1998 señala el ámbito objetivo de aplicación, quedando claro que los derechos de aprovechamiento por turno que transmite Silverpoint Vacations S.L. a sus mandantes se integran dentro del ámbito de aplicación de la norma.

A ello añade esta representación la consideración de los demandantes como consumidores, lo que la sentencia de instancia les niega. La sentencia afirma que les falta intención a los demandantes, es decir, interés en obtener un lugar donde disfrutar las vacaciones, cuando la parte demandada en su contestación llega a afirmar que los actores han disfrutado de varias de las semanas en tiempo compartido de que son titulares.

Insiste la recurrente que la propia mercantil demandada reconoce que los productos vacacionales adquiridos no son productos de inversión, y que los señores Javier Melisa disfrutaron de varias semanas, es decir, resultaron ser los destinatarios finales de las semanas en tiempo compartido adquiridas. Afirma la parte que la práctica habitual de Silverpoint Vacations S.L. de ofrecer como cualidad de los derechos que transmite su posterior reventa, es un gancho comercial que utilizan las empresas del sector, y ello desemboca en la redacción del apartado 3 del artículo 7 de la Ley 4/2012, actualmente vigente, que establece que un derecho de aprovechamiento por turnos de bienes de uso turístico no podrá comercializarse ni venderse como inversión.

En la alegación tercera de su escrito aborda la parte extensamente la definición del término consumidor como adquirente del derecho, de acuerdo con la propia Directiva Comunitaria, y analizándolo también conforme a la Directiva 2008/122 cuya transposición da lugar a la vigente Ley 4/2012.

En la alegación cuarta de su escrito analiza la parte distinta doctrina respecto a la posibilidad de reventa como ofrecimiento a los adquirentes, que no les priva de la condición de consumidores, al tratarse de una estrategia comercial.

En la alegación quinta de su escrito de interposición del recurso examina la parte apelante la existencia de vicio del consentimiento. Muestra la parte su conformidad con la sentencia de instancia en cuanto la misma rechaza la falta de legitimación pasiva aducida por la demandada afirmando que Silverpoint Vacations S.L. participó en el contrato y es responsable del mismo, como vendedor directo o como intermediario, con apoyo en varias sentencias de la AP de Santa Cruz de Tenerife.

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