SAP Sevilla 234/2018, 28 de Junio de 2018
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Sevilla, seccion 8 (civil) |
Fecha | 28 Junio 2018 |
Número de resolución | 234/2018 |
or
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 2029/12
Juzgado: de Primera Instancia número 4 de Sevilla
Rollo de Apelación: 2763/18
SENTENCIA Nº 234/18
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUIN MAROTO MARQUEZ
En SEVILLA, a 28 de junio de 2018
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 2029/12 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Urban Land Development, S.L., por la representación de Grupo P.R.A., S.A. y por la representación de Gea Internacional Development, SRL contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 28 de octubre de 2015 .
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2015, que contiene el siguiente
FALLO
"Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Muruve Pérez, en nombre y representación de la mercantil GRUPO P.R.A., S.A., con CIF nº A-14027635, contra la mercantil URBAN LAND DEVELOPMENT, S.L., con CIF nº B-91451914, debo DECLARAR Y DECLARO incumplida la obligación contraida por dicha demandada,en los términos convenidos en el Primer y Segundo Anexo del Acuerdo de Separación de 20 de abril de 2010, de pagar a la actora el importe de 4.000.000 euros que se instrumentalizó en cuatro pagarés de un millón de euros cada uno y vencimiento el 20 de octubre de 2012, en la fecha de su vencimiento anticipado, y en su consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a la citada a estar y pasar por la anterior declaración, así como a pagar a la parte actora la suma de CUATRO MILLONES EUROS (4.000.000 EUROS), junto al interés legal del dinero desde la interpelación judicial, con imposición de costas a la citada demandada.
Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Muruve Pérez, en nombre y representación de la mercantil GRUPO P.R.A., S.A., con CIF nº A-14027635, contra la mercantil GEA INTERNATIONAL DEVELOPMENT, S.R.L., con Código Único de Inscripción 26656484, en situación procesal de rebeldía, debo DECLARAR Y DECLARO incumplida la obligación contraída por dicha demandada, en los términos convenidos en el Tercer Anexo del Acuerdo de Separación de 20 de abril de 2010, de avalar los ocho pagarés por importe conjunto de 8.000.000 euros que fueron emitidos por URBAN LAND DEVELOPMENT, S.L. en el plazo de 15 días desde la firma del préstamo hipotecario para la financiación de la promoción "Laguna Residence", y en su consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a estar y pasar por la anterior declaración, así como a pagar a la actora, de forma conjunta y solidaria con URBAN LAND DEVELOPMENT, S.L., la suma de OCHO MILLONES EUROS (8.000.000 EUROS) (de los que 4.000.000 euros se corresponden con el importe de los cuatro pagarés con vencimiento inicial 20 de octubre de 2012, y a cuyo pago ha sido condenada URBAN LAND DEVELOPMENT, S.L.en la presente Sentencia, y los 4.000.000 euros restantes se corresponden con los cuatro pagarés de vencimiento inicial 20 de octubre de 2011 que fueron objeto del Juicio Cambiario nº 1336/12 seguido ante este mismo Juzgado), junto al interés legal del dinero desde la interpelación judicial, con imposición de costas a la citada demandada.
Y que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Muruve Pérez, en nombre y representación de la mercantil GRUPO P.R.A., S.A., con CIF nº A-14027635, contra la mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS GEA 21, S.L., con CIF nº B-91784678, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS .
La sentencia dictada en la primera instancia es recurrida por los demandados URBAN LAND DEVELOPMENT S.L. y GEA INTERNACIONAL DEVELOPMENT y por la actora la entidad GRUPO P.R.A.S.A.
URBAN LAND DEVELOPMENT S.L. esgrime como motivos de su apelación el error en la valoración de la prueba por prescindir de determinadas cláusulas esenciales contenidas en los acuerdos formalizados entre ella y la actora, por entender que las clausulas relativas al vencimiento de los pagarés contenidas en las estipulaciones tercera y cuarta del acuerdo de división " implicaban dejar el contrato al arbitrio de una de las partes y por considerar acreditado erróneamente la venta de los terrenos o el proyecto de la Fase II al que los acuerdos anulaban el vencimiento anticipado de los pagarés.
En su apelación la actora GRUPO P.R.A.S.A. impugna la absolución que se acuerda en la sentencia dictada en la primera instancia de la codemandada "DESARROLLOS INMOBILIARIOS GEA 21 S.L." y en consecuencia la condena que se le impone al pago de las costas que se le hubieren causado a esta demandada absuelta.
Por último se formuló también recurso de apelación por la codemandada GEA INTERNACIONAL DEVELOPMENT solicitando la nulidad de pleno derecho del proceso por prescindir de normas esenciales del procedimiento causándole indefensión al no haberle notificado el Decreto que la declaró en situación de rebeldía procesal.
Respecto a este último recurso ha de señalarse que según los términos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al demandado, en todo caso, ya tuviere domicilio conocido o no, se notificará por correo (cualquier otro medio que deje constancia del contenido y fecha de la recepción, conforme establece el art. 152 nº 2 LEC ), o por edictos en el tablón de anuncios del Juzgado o Tribunal y sólo a instancia de parte en el BOP, BO Comunidad Autónoma, BOE o diario de difusión nacional o provincial ( art. 164 LEC ), respectivamente, la declaración de rebeldía, sin volver a notificarle cualquier otra resolución a no ser la que ponga fin al proceso o la sentencia, la cual se notificará personalmente de ser conocido el paradero, y de no serlo mediante edictos publicados en el BOE o BO de la Comunidad autónoma.
Desde esta perspectiva esta Sala entiende que, ante la postura de no contestación a la demanda y de no personación en plazo, de la demandada, la única resolución judicial a notificar es aquélla en la que se la declara en rebeldía, así como la que ponga fin al proceso, en este caso, la sentencia, como ya se le advirtió al ser emplazada, y no la del señalamiento de la audiencia previa, pues el señalamiento de audiencia previa, que se
acordó en el mismo auto en el que se acordaba la declaración de la rebeldía procesal de codemandada GEA INTERNACIONAL DEVELOPMENT y que se señalaba para diez meses después, no se le debía obligatoriamente que notificar, luego el hacerlo tras su celebración no es irregularidad alguna con la trascendencia que se pretende.
Es más, no basta con alegar que se ha causado indefensión a una parte con carácter genérico, sino que es necesario que se concrete y defina la misma, ya que el art. 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige que aquélla sea efectiva, y en este sentido las alegaciones de la parte apelante respecto a la falta de impugnación de un documento que a posteriori han servido para condenarla no son eficaces puesto que ese documento si fue impugnado, por otra de las codemandadas que si había comparecido, y el juzgador lo tuvo en cuenta una vez exhibido el mismo por una tercera codemandante y acreditado con el cotejo de su identidad con el presentado con la demanda. En consecuencia al ser el único motivo de su recurso la denuncia la de que no le fue notificada la resolución por la que se le declaró en situación de rebeldía procesal, infringiendo así el Juzgado lo establecido en el art. 497 de la Le de Enjuiciamiento civil y provocando que quedara en situación de indefensión al privársele de la posibilidad de personarse y actuar en los sucesivos trámites procesales, el recurso no puede ser acogido en tanto que le fue remitida a la demandada por correo certificado internacional el auto que la declaraba en rebeldía y se intentó notificar esa misma resolución mediante exhorto internacional rehusándose la recepción de la misma por no estar traducida al idioma rumano o a otro que conociera el receptor, cuando les constaba la existencia del proceso, su falta de personación y la advertencia de que la misma conllevaba
En consecuencia no se ha producido la indefensión que es precisa para que pueda declararse la nulidad de actuaciones toda vez que el art. 497.1 de la LEC señala que la resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuera conocido., y por tanto esa notificación no tiene por qué ser personal,, de tal forma que la rebeldía de la codemandada -ahora recurrente- fue absolutamente voluntaria, y los intentos no logrados de notificar la resolución que la declaraba en rebeldía tanto por correo internacional como mediante cooperación judicial no surtieron efecto pero no produjeron indefensión ya que la citación para la Audiencia Previa no era preciso dada su situación de...
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SAP La Rioja 63/2019, 21 de Febrero de 2019
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