SAP La Rioja 63/2019, 21 de Febrero de 2019

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2019:75
Número de Recurso624/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución63/2019
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00063/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26089 42 1 2017 0002506

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000624 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000371 /2017

Recurrente: Teodoro, JUAN M. DONADO, S.L.

Procurador: JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA, JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA

Abogado: JAVIER BELLVER DALMAU, JAVIER BELLVER DALMAU

Recurrido: Sabino

Procurador: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Abogado: ANDRES ANTONIO VEGA LOPEZ-CEPERO

S E N T E N C I A 63/19

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO, a 21 de febrero de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO 371/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 624/17; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de octubre de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

" Se estima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña María Luisa Bujanda Bujanda, en nombre y representación de don Sabino contra don Teodoro y la mercantil Juan M. Donado S.L.; en consecuencia:

  1. -Se condena a la parte demandada a abonar, de forma conjunta y solidaria, a la parte actora la cantidad total de 30.000 euros importe que se verá incrementado en los intereses legales que se devengarán desde la fecha señalada en esta sentencia sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia."

Dicha sentencia fue aclarada por auto de 24 de octubre de 2017 que f‌ija la cantidad a cuyo pago al actor se condena a la demandada en 33000 euros en lugar de los 30000 euros f‌ijados por error en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Teodoro se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, y recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 24 de enero de 2019. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por don Sabino frente a don Teodoro y Juan M Donado SL, y condena a dichos demandados a abonar solidariamente al actor la suma de 33000 euros, con sus intereses desde el 27 de febrero de 2015, y al pago de las costas.

SEGUNDO

Alega el apelante don Teodoro, en síntesis, en su recurso de apelación, error en la valoración del documento de reconocimiento de deuda, suscito por el prestamista y por dos prestatarios, la persona física don Teodoro y la mercantil Juan M Donado SL, vulneración y error en la interpretación de los arts. 1137 y 38 del Código Civil, pues nos encontramos ante una deuda mancomunada y o solidaria, debiendo responder el apelante señor Teodoro no del total de la deuda sino de 16500 euros, no pudiendo aplicarse la solidaridad tácita al encontrarnos no ante una responsabilidad extracontractual sino ante un contrato expreso. Alega además que la responsabilidad del administrador de la mercantil, en su caso debe reclamarse ante el juzgado de lo Mercantil, que es el competente conforme al art. 86 ter 2 a) de la LOPJ . Y suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la de instancia, estime en parte la demanda condenando a don Teodoro al solo pago de la cantidad de 16500 euros correspondientes al 5% del total reclamado por la actora, con imposición de costas a la actora.

TERCERO

La acción ejercitada en la demanda de reclamación de cantidad, derivada de un préstamo concedido por el demandante a don Teodoro y a la mercantil Juan M Donado SL, documentada en un documento de reconocimiento de deuda y en un justif‌icante de transferencia bancaria no se sustenta en la legislación societaria, sino en las normas reguladoras de las obligaciones y contratos en el Código Civil y a la jurisprudencia en torno a la f‌igura jurídica del reconocimiento de deuda; no nos encontramos en sede de cumplimiento o no de las normas societarias por la mercantil demandada o su administrador, que no es el objeto del procedimiento, por lo que no es de aplicación la norma competencial del art. 86 ter 2 a) de la LOPJ .

CUARTO

En el recurso de apelación el apelante se limita a reiterar los argumentos que ya esgrimió en su contestación a la demanda, y que fueron correctamente rechazados en la sentencia apelada, cuyos acertados razonamientos deben mantenerse en esta alzada.

Según resulta de la nota simple del Registro Mercantil acompañada a la demanda, don Teodoro es socio único y administrador único de la sociedad Juan M Donado SL, En el documento de reconocimiento de deuda acompañado a la demanda, consta la intervención de don Teodoro en su propio nombre y derecho y como

administrador único de la sociedad Juan M Donado SL; según consta en dicho documento, don Teodoro y su sociedad Juan M Donado SL reconocen haber recibido de don Sabino la cantidad de 30000 euros en concepto de préstamo, destinado a inversiones; y ambos, don Teodoro y la sociedad Juan M Donado SL se obligan a devolver la cantidad recibida. Don Teodoro reconoce en dicho documento que tanto él como la sociedad que representa adeudan la cantidad señalada, sin establecer cuota alguna o discriminación de responsabilidad entre uno u otra, y expresando un único y común destino y razón del préstamo: inversiones en la República de Guinea. La vinculación entre don Teodoro y la sociedad Juan M Donado SL es manif‌iesta, la deuda se contrae conjuntamente, para un f‌in común, evidenciando el contenido del documento de reconocimiento de deuda la voluntad del f‌irmante del mismo, el señor Teodoro, de obligarse conjuntamente, tanto en su propio nombre como en nombre de su sociedad. Se trata pues de una deuda solidaria y no mancomunada.

En el sentido expresado dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2014 : " Ciertamente la norma general es que en caso de concurrencia de dos o más deudores en una sola obligación, ésta se constituya con el carácter de mancomunada ( art. 1137 Cc ), salvo que del texto de la obligación no resulte otra cosa, por lo que la deuda se presumirá dividida en tantas partes iguales como deudores haya ( art. 1138 Cc ).

Pero también la jurisprudencia de esta Sala ha sentado una interpretación correctora del art. 1137 Cc, en orden a no exigir una expresa manifestación a favor de la solidaridad, admitiendo su existencia cuando las características de la obligación permitan deducir la voluntad de los interesados en crear una obligatio generadora de responsabilidad solidaria, y de modo especial cuando se trata de facilitar la garantía del perjudicado al existir una interna conexión entre las obligaciones de los distintos deudores ( SSTS de 19 a abril de 1983, 7 de enero y 13 de febrero de 1984, 26 de abril de 1985, 20 de octubre de 1986, 12 y 17 de marzo y 12 de mayo de 1987

, 11 de octubre de 1989, entre otras muchas). Entre las más recientes, la núm. 43/2014 de 5 de febrero y la núm. 892/2008, de 8 de octubre, que señalan que la producción de un daño por varios causantes desemboca en una solidaridad que impone a cada uno la obligación de satisfacerlo íntegramente; y f‌inalmente las SSTS de 26 de noviembre de 2008, RC 2417/2003 ; 13 de febrero de 2009, RC 2200/2003 y 26 de noviembre de 2008, RC 2417/2003, que señalan que el art. 1137 Cc tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una unidad de objeto o comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos" .

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2010 dice: "...la más reciente jurisprudencia ha interpretado que, aunque la solidaridad "no se presume, como dice el artículo 1137 del Código Civil, (...) tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato, de tal forma que en lo sustancial, es decir, en lo que aquí se cuestiona, la jurisprudencia es pacíf‌ica al interpretar el artículo 114.5 de la LAU de 1964, en función de que pueda darse o no esta situación que se crea a partir de la aceptación por ambas partes de la solidaridad en las...

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