STS 1103/2002, 25 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Noviembre 2002
Número de resolución1103/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo número 1006/1995, en fecha 23 de enero de 1997, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de daños y perjuicios, seguidos con el número 716/1993 ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona; recursos que fueron interpuestos por don Narciso , representado por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, y por don Gregorio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albácar Medina, siendo recurrido don Arturo , representado por el Procurador don Jorge Laguna Alonso, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de don Arturo , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de daños y perjuicios, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona, contra don Gregorio y don Narciso , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia en que se declare la responsabilidad de los demandados y se les condene solidariamente a que indemnicen a mi mandante con la cantidad que en fase de ejecución de sentencia se determine en concepto de daños y perjuicios, con expresa condena en costas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Pedro Calvo Nogues, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma, alegando las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación pasiva, y, para el caso de no admitirse la anterior, situación de litisconsorcio pasivo necesario, suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia admitiendo las excepciones propuestas y en todo caso absolutoria para los demandados".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 22 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Arturo contra don Gregorio y don Narciso , debo condenar y condeno al primero de dichos demandados a pagar al actor la cantidad de seis millones trescientas setenta mil pesetas y las costas causadas, y debo absolver y absuelvo al segundo demandado con imposición al actor de las costas causadas en su defensa".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de don Gregorio , y, sustanciada la alzada, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 23 de enero de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Gregorio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, con imposición de las costas de ese recurso al apelante".

SEGUNDO

1º.- El Procurador don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de don Narciso , interpuso, en fecha 30 de abril de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3, por inaplicación del artículo 359 de la citada Ley, así como de la doctrina sobre la congruencia de las sentencias con las acciones ejercitadas en el pleito, contenida, entre otras, en SSTS de 30-10-1984, 13-2- 1991, 15-2-1991, 21-6-1993, 10-7-1995 y 18-10-1995; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de los artículos 127, 135 y 262 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas, todos ellos por remisión del artículo 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada a la sazón vigente; 3º) con carácter subsidiario, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1137 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial en materia de atribución de responsabilidad a varios sujetos, contenida en las sentencias de 8-5-1991, 26-11- 1993 y 30-3-1996, suplicando a la Sala: "Dicte en su día sentencia por la que, casando y anulando la que se recurre, absuelva completamente a mi mandante don Narciso de los pedimentos de la demanda y de la condena impuesta en la sentencia recurrida, en virtud de los dos primeros motivos del presente recurso, y, con carácter subsidiario y por si no se estimaran éstos, y casando y anulando la sentencia recurrida en cuanto contiene una condena solidaria a mi mandante, resuelva en la forma que legalmente proceda, que dicha condena debe ser con carácter mancomunado y sólo por los porcentajes que para el Sr. Narciso se han señalado en el motivo tercero del presente recurso".

  1. - Asimismo, la Procuradora doña María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de don Gregorio , interpuso, en fecha 3 de mayo de 1997, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la citada Ley; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 135 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas; 3º, con carácter subsidiario y para el caso de que no fueran admitidos los anteriores motivos y, al amparo de lo establecido en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 1137 y 1138 del Código Civil, suplicando a la Sala: "Dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la mencionada sentencia recurrida y dictando otra nueva desestimando la demanda y absolviendo a mi representado de la misma, con expresa imposición de todas las costas causadas al actor, o en todo caso, admitiendo únicamente la responsabilidad mancomunada frente a la obligación de resarcimiento en la proporción señalada en el motivo último del recurso".

TERCERO

Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de don Arturo , los impugnó mediante escrito de fecha 13 de julio de 1998, suplicando a la Sala: "Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por impugnados, en tiempo y forma, los recursos de casación presentados por don Gregorio y don Narciso , y por solicitada sentencia declarativa de no haber lugar a los recursos de casación, con imposición de costas a los recurrentes".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de noviembre de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Arturo demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Narciso y don Gregorio , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la virtualidad de la acción individual de responsabilidad respecto a los demandados -uno, socio, y otro, administrador de la sociedad "APLICACIONES INFORMÁTICAS, DELTA, S.L.", de la que también era participante el actor-, cuyos litigantes pasivos procedieron al cese y cierre de la entidad sin seguimiento de procedimiento liquidatorio o concursal alguno, y prosiguieron la actividad de la misma bajo otra forma societaria.

El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de la condena a don Narciso a satisfacer solidariamente con el otro codemandado la suma a cuyo pago éste fue condenado en primera instancia.

Don Narciso y don Gregorio han interpuesto recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso promovido por don Narciso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento y de la doctrina jurisprudencial, sobre la congruencia de las sentencias, expresada en las SSTS de 30 de octubre de 1984, 13 y 15 de febrero de 1991, 21 de junio de 1996, 10 de julio y 18 de octubre de 1995, por cuanto que, según acusa, la acción ejercitada por la actora fue la acción individual de responsabilidad, con sede en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, por remisión del artículo 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, sin embargo la sentencia impugnada extendió su pronunciamiento condenatorio a este recurrente, que no era administrador sino simple socio de la sociedad con referencia a la cual se ejercitaba la acción- se estima porque esta Sala tiene declarado que, si bien el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, el órgano jurisdiccional está facultado para establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y, de aquí, que el Juzgador pueda, en atención al principio "iura novit curia", en relación con el de "da mihi factum, dabo tibi ius", aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, como también ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia de esta Sala, pero, en ningún caso, la observancia de estos principios ha de entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada al "componente fáctico esencial de la acción ejercitada", estimándose por tal a los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la "causa petendi", pues lo contrario entrañaría una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del derecho de defensa; en este caso, la decisión de instancia ha condenado a don Narciso , coautor del mismo comportamiento que don Gregorio y responsable, como administrador de hecho, de lo proyectado, ejecutado y omitido de mutuo acuerdo con aquél, pero, en la demanda, únicamente se hacia referencia a la condición de socio ostentada por dicho litigante en la sociedad "APLICACIONES INFORMÁTICAS, DELTA, S.L." y no se menciona en absoluto su actuación como administrador de hecho, ni, obviamente, su responsabilidad en tal concepto, de modo que la sentencia recurrida, ha alterado la "causa petendi".

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de los artículos 127, 262 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas, y del artículo 135 de esta Ley, todos ellos por remisión del artículo 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia extiende las responsabilidades a don Narciso , quién no era administrador de "APLICACIONES INFORMÁTICAS DELTA", y no podían recaer en el mismo las obligaciones y responsabilidades del proceso de disolución de esta entidad, pues sólo ostentaba la condición de socio y carecía de legitimación pasiva frente a la acción individual de responsabilidad- se estima por coherencia con la respuesta dada al motivo precedente, a cuya argumentación, en evitación de repeticiones, nos remitimos.

CUARTO

El motivo primero del recurso deducido por don Gregorio -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 359 de este texto legal, puesto que, según reprocha, la sentencia de apelación no ha valorado que el actor sólo ha ejercitado la acción de competencia desleal, pero no la acción individual de responsabilidad, que queda reducida en la demanda a la cita del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, sin expresión siquiera del artículo 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por lo que no debió ser examinada ni apreciada- se desestima porque, amén de que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, mediante su artículo 69, remite el régimen de responsabilidad al artículado de la Ley de Sociedades Anónimas, la sentencia recurrida es congruente al no desviarse de la acción planteada, toda vez que, además de la acción de competencia desleal, el actor ha instado la individual de responsabilidad, según se desprende de la exposición fáctica desarrollada en el escrito inicial, y de la alusión, en sus fundamentos de derecho, al artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas.

QUINTO

El motivo segundo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, debido a que, según censura, aún con la aceptación de la versión de los hechos contenida en la sentencia de la Audiencia, dada la actuación exclusiva de don Gregorio como administrador de la sociedad, ésta quedó inactiva sin establecer el oportuno proceso de liquidación, con lo cual, en todo caso, fue perjudicado el patrimonio de la misma, pero no el valor de unas acciones en concreto, por lo que no procedía el ejercicio de la acción individual, sino de la acción social de responsabilidad- se desestima porque los accionistas, socios y acreedores disponen de dos instrumentos procesales distintos, uno, la acción social de responsabilidad, de factible interposición si el daño producido perjudica los intereses de la sociedad, entendida como conjunto de socios o de una parte importante de los mismos, y otro, la acción individual de responsabilidad, de posible formulación cuando se lesionen directamente los intereses de los socios o acreedores; y estas acciones se distinguen por su diferente finalidad, pues mientras la acción social se dirige a reconstituir el patrimonio social que ha sido dañado por la actuación u omisión de los administradores, la acción individual corresponde a los socios y a los terceros por actos u omisiones de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

La acción individual de responsabilidad, recogida en el citado artículo 135, constituye una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a accionistas, socios y terceros para recomponer su patrimonio particular ante actos de administración que lesionen sus intereses, y la legitimación activa alcanza a accionistas y socios, sin que sea necesaria, para su formulación, ninguna convocatoria de junta general, ni acuerdo social, ni mínimos de capital social.

Para la prosperabilidad de esta acción, se exige una relación directa entre la acción u omisión del administrador y el daño al socio o al acreedor, y la concurrencia de culpa o negligencia en el sentido general del Código Civil (entre otras, SSTS de 26 de noviembre de 1990, 11 de octubre de 1991 y 28 de febrero de 1996), todos cuyos requisitos concurren en el supuesto de autos.

SEXTO

El motivo tercero de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1137 y 1138 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial en materia de atribución de responsabilidad a varios sujetos, contenida en las SSTS de 8 de mayo de 1991, 26 de noviembre de 1993 y 30 de marzo de 1996, se interpone subsidiariamente para caso de no acogimiento de los dos precedentes, pues, según aduce, la sentencia de apelación condena solidariamente al recurrente, cuando dicho precepto establece el principio general contrario a tal fórmula de responsabilidad- se desestima porque quedó vacio de contenido con el acogimiento del recurso de casación deducido por don Narciso , amén de que la cuestión del debate nada tiene que ver con el supuesto de hecho citado en el artículo 1137, cuyo precepto ni siquiera ha sido mencionado en el sentencia recurrida.

SÉPTIMO

La estimación de los dos motivos del recurso promovido por don Narciso determina la casación de la sentencia recurrida y hace innecesario el examen del tercero; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede ratificar en todos sus pronunciamientos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona en fecha de veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que es perfectamente ajustada a derecho.

La desestimación del recurso de casación deducido por don Gregorio produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas ocasionadas por este recurso.

Imponemos a don Gregorio las costas relativas al recurso de apelación por él interpuesto contra la sentencia del Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 710.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el recurso de apelación ejercitado por don Arturo , de acuerdo con el citado artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Con mención a las costas causadas por el recurso de casación interpuesto por don Narciso cada parte satisfará las suyas, según dispone el artículo 1715.2 de la repetida Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Narciso contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, cuya resolución anulamos.

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Gregorio contra la referida sentencia.

Debemos ratificar y ratificamos en todos sus pronunciamientos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona en fecha de veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Imponemos a don Gregorio las costas causadas en el recurso de casación que ha promovido y las relativas al recurso de apelación también por él deducido.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el recurso de apelación instado por don Arturo .

Respecto a las ocasionadas por el recurso de casación promovido por don Narciso , cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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