ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso807/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "BODEGAS HIDALGO LA GITANA, S.A." presentó escrito de interposición del recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2ª, en el rollo de apelación nº 410/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 277/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sanlúcar de Barrameda.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de "BODEGAS HIDALGO LA GITANA, S.L." presentó escrito el 21 de marzo de 2014 ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dña. Cayetana Natividad de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de "BODEGAS JUAN PIÑERO, S.L." presentó escrito ante esta Sala el 24 de abril de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 14 de enero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de febrero de 2015, la representación procesal de la parte recurrida presentó escrito por el que manifestaba su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente presentó escrito el 11 de febrero de 2015 por el que mostraba su disconformidad con las referidas causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de condena pecuniaria, tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª.1.2ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por la vía del interés casacional, alegando que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la interpretación contractual y valoración de la prueba, deduciéndose del escrito de interposición que el recurso de casación, dada la confusión y mezcla de motivos de casación e infracción procesal, comprende los apartados A y B citados tras los motivos primero y segundo formulados, respectivamente, al amparo del art. 469.1.2 º y 4º de la LEC .

    El apartado A) recoge la infracción de los arts. 217 y 428 de la LEC en relación con el art. 1101 del CC . En su desarrollo se alega que el valor de los vinos era un hecho controvertido, siendo carga de la parte actora su prueba en cuanto era un extremo constitutivo del derecho resarcitorio de las responsabilidades reclamadas, sin que se haya practicado prueba alguna que corrobore la subjetiva e inexplicable valoración que hace la parte de manera caprichosa y arbitraria y que acoge la sentencia recurrida. Luego transcribe parte de los fundamentos de la STS de 15 de junio de 2010 .

    En el apartado B) se reitera la infracción de los arts. 217 y 428 de la LEC en relación con el art. 1281 del CC , así como la doctrina de los actos propios. En su desarrollo cuestiona que la sentencia recurrida haya admitido la reclamación de la demandante por el concepto de mermas y la reclamación por la entrega de un menor volumen de vino, denunciando respecto de la primera reclamación, la errónea interpretación y valoración de la cláusula sexta párrafo 2º del contrato que hace la sentencia recurrida. Defiende la entidad recurrente que de su tenor literal se desprende y se corrobora con los actos propios de las partes, que el límite de mermas al que se acogieron las partes fue el que estableciera para cada campaña el Consejo Regulador y que la merma del 3% anual se concibió expresamente por las partes como una mera estimación no supletoria de la referencia establecida por el Consejo Regulador, pues de otro modo no se explica que midiéndose todos los años las mermas, hayan pasado nueve años sin que el demandante conocedor de las mermas existentes y declaradas hubiera objetado nada al respecto. A igual conclusión se llega revisando las declaraciones de las partes, de los testigos y los peritos, extrayendo de su análisis que el 3% fue tomado como una media lógica, cifrando el margen de mermas lógico entre el 4 y el 5% anual, que el nivel de mermas experimentado por la bodega en el periodo reclamado fue inferior a la media experimentada por las bodegas del marco, a las soportadas por el recurrente en otros establecimientos bodegueros y a las sufridas en la misma bodega cuando su explotación fue asumida por el actor. Con base en lo anterior, mantiene que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de los actos propios contenida en SSTS de 25 de noviembre de 2002 , 24 de mayo de 1975 y 26 de mayo de 1986 , así como a la que impide actuar en contra de los actos propios contenida en SSTS de 30 de mayo de 1995 , 16 de febrero de 1996 y 16 de febrero de 1998 , alegando que se ha incurrido en error manifiesto en la apreciación y valoración de las diligencias de prueba. Con respecto a la segunda reclamación, esto es, el valor atribuido por la demandada a los volúmenes de menos vino existentes en la bodega en el momento de la terminación de contrato con respecto al inicio, vuelve a discrepar la parte recurrente de la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida ya que esta no tiene en cuenta que en los libros y declaraciones no se contabilizaron por error las mermas del cuarto trimestre de 2008 y 2009, que sin duda debieron producirse de hecho y registrarse, como así quedó acreditado por la prueba pericial, testifical e interrogatorio de parte, lo que impide llevar a cabo correctamente cualquier comparación, al faltar tales datos.

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede ser admitido, pese a lo manifestado por la parte en el escrito de alegaciones, al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 483.2.2º en relación con el artículo 481.1 y 3 LEC ).

    2. La acumulación de infracciones, la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que generen la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada, planteando cuestiones procesales ( artículo 483.2.2º en relación con el artículo 481.1 LEC ).

    3. La falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se declare infringida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ).

    4. Inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ).

    Constituye doctrina reiterada ( SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia, que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o también jurídicas pero heterogéneas entre sí; en el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios, y, obviamente, en la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 .

    En el presente caso, se formula el recurso de manera incorrecta, sin distinguir claramente cuáles son los motivos e infracciones atinentes al recurso de casación, debiendo de deducirlo la Sala por exclusión respecto de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, mezclando cuestiones e infracciones sustantivas y procesales en todos los motivos, impidiendo que puedan individualizarse las cuestiones jurídicas que se someten a la Sala, ya que la recurrente va introduciendo en el desarrollo argumental de los motivos su propia valoración de las circunstancias concurrentes y sus propias conclusiones probatorias. De esta forma, como se ha indicado, poco clara y ambigua, es como se plantea el recurso, no siendo función de la Sala averiguar cuál es la infracción cometida o la cuestión jurídica que se somete a su consideración.

    Además la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos cuál es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para intentar conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente, en el que se debe justificar claramente cuál es el interés casacional en el que se sustenta cada uno de sus motivos. Aún así, del desarrollo argumental del apartado A) se observa que el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se alega, además de no estar justificado pues solo se cita parte de la fundamentación de una sola sentencia sin más, es inexistente, ya que este no puede versar sobre cuestiones de prueba que es en definitiva sobre lo que versa el motivo. Lo mismo cabe decir respecto del apartado B) en el que, según se deduce de su fundamentación al no constar tampoco en el encabezamiento, se alega oposición a la jurisprudencia de esta Sala sobre los actos propios y la imposibilidad de ir contra ellos, pretendiendo en definitiva una nueva valoración probatoria ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Por ello, difícilmente puede observarse la vulneración de la jurisprudencia alegada.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por una de las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "BODEGAS HIDALGO LA GITANA, S.A." contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2ª, en el rollo de apelación nº 410/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 277/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sanlúcar de Barrameda, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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