STS, 16 de Febrero de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso2446/1989
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso Contencioso Administrativo nº 2.446/89, en grado de apelación interpuesto por La Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del estado y por la Generalitat de Catalunya, con la asistencia de su propio Letrado, contra la sentencia nº 202 dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso nº 962/85, con fecha 23 de Febrero de 1989, sobre Canon de Regulación del Embalse de San Pons, habiendo comparecido como parte apelada la Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de Abril de 1981 la Confederación Hidrográfica del Pirineo Oriental giró a la Sociedad General de Aguas de Barcelona, dos liquidaciones: la nº 90/81 en concepto de vigilancia dirección e inspección de la explotación de las obras del embalse de San Pons durante 1980, Tasa 1707, Decreto 138/60 por importe de 27.516 pts., y la segunda nº 91/81 en concepto de Canon de Regulación del Embalse de San Pons para 1980, Tasa 1702, Decreto 144/60, por importe de 687.909 pts., contra las cuales interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona el cual por resolución de fecha 20 de Febrero de 1985 acuerda desestimar la reclamación económico administrativa nº 1841/81.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A., recurso Contencioso Administrativo que fue tramitado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con el nº 962/85, y en el que recayó sentencia nº 202 de fecha 23 de Febrero de 1989 cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A., contra la resolución de fecha 28 de febrero de 1985, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona en expte 1841/81, por el que se desestimó la reclamación deducida contra las liquidaciones giradas por la Confederación Hidrográfica del Pirineo Oriental en concepto de canon variable de regulación del embalse de San Pons, por importe de 687.909 ptas., y en concepto de vigilancia, dirección e inspección de la explotación de las obras de dicho embalse, por importe de 27.516 ptas., correspondientes ambas al año 1980; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes procesales".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 2446/89 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; Habiéndose señalado para la votación y fallo el día 8 de Febrero de 1996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el apelante Generalitat de Catalunya, se pide como cuestión procesal previa, que se declare la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado a partir de la fecha 8 de Noviembre de 1988 en que fue emplazada en la primera instancia habiéndose habiéndose continuado la tramitación de todo el recurso sin su intervención produciendo indefensión del apelante. La pretensión de nulidad de la apelante Generalitat de Catalunya, ha de ser rechazada por la Sala al ser totalmente injustificada, dado que conforme a lo dispuesto en el Art. 63-1 de la Ley Jurisdiccional, la Administración que dictó el acto objeto del recurso se entiende emplazada por la reclamación del expediente, no compareciendo en autos, a pesar de haberse publicado los anuncios preceptivos en el B.O. de la Provincia de Barcelona el 12 de Agosto de 1985, hasta que el 8 de Noviembre de 1988 fue emplazado mediante providencia para mejor proveer, continuando el procedimiento teniéndole por personado, conforme dispone el Art. 66 de la Ley Jurisdiccional, sin necesidad de retrotraer ni interrumpir el curso del procedimiento. Si a ello unimos que los intereses de la Generalitat de Catalunya han estado en todo momento representados y defendidos por el Sr. Abogado del Estado y que ha podido hacer uso de los recursos que la ley le concede contra la sentencia apelada, es evidente que no se ha producido indefensión alguna para el recurrente y no procede la declaración de nulidad solicitada, aparte de que por economía procesal tampoco procedería declarar tal nulidad dado que en el presente recurso de apelación, ha tenido ocasión de defenderse y la Sala puede conocer del fondo del recurso con plena jurisdicción, por lo que carecería de sentido la nulidad de actuaciones solicitada.

SEGUNDO

La sentencia apelada anula las liquidaciones giradas a la Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A., al aceptar la tesis del recurrente, de que no procedía la liquidación por Canon de Regulación nº 91/81, Tasa 1702, Decreto 144/60 por importe de 687.909 pts., al no ser procedente el canon variable por no haber utilizado agua del embalse durante 1980, y en consecuencia al anular tal liquidación, llevaba como consecuencia necesaria la anulación también de la Tasa 1707 del Decreto 138/60. La tesis mantenida en la sentencia apelada incurre en evidentes errores que llevan necesariamente a la revocación de la misma por las siguientes razones: Primera: porque el Canon de Regulación convalidado por Decreto 144/60 tiene por objeto las mejoras que produce la regulación de los cursos de agua, sobre los regadíos, aprovechamientos hidráulicos, y abastecimientos de agua que se benefician con obras hidráulicas de regulación efectuadas por el Estado, y tal mejora no se produce por la mayor o menor utilización del agua embalsada sino por la regulación del curso del agua que hace posible mantener un curso estable de agua durante todo el año evitando los inconvenientes de los períodos de sequía en que faltaría agua en el cauce o los períodos de grandes venidas e inundaciones y por tanto en el caso presente, en que el beneficiario es la Sociedad de Abastecimiento de Aguas a Barcelona, no ofrece la menor duda que se beneficia de la regulación del embalse de San Pons y esté sujeta al Canon. Segundo: porque la distinción entre canon fijo y canon variable que se hace en la sentencia es artificial, inventada por la Sociedad General de Aguas de Barcelona y que no tiene apoyo legal alguno pues el Decreto 144/60 en su artículo cuarto regula las bases y tipos de gravamen, establece los apartados a), b), c) y d) para cálculos del mismo, y en el apartado a) que en la sentencia se llama canon variable, no consiste la variación en el agua utilizada durante el año, dado que se trata del concepto de amortización de obras no abonadas por sus usuarios directamente distribuidos en 25 años y a la proporción correspondiente a cada aprovechamiento, pero no tomando como base el agua consumida en 1980, sino que se trata de una previsión calculada sobre los importes totales de los 18 años anteriores, desde 1961 al 1979, y se refiere a los volúmenes utilizados cada año, con las debidas correcciones anuales, de forma tal que los porcentajes de la cantidad de analización resulta de la distribución del caudal total entre los usuarios de Abastecimientos, Riegos y Saltos, en tres partes iguales, por lo que resulta totalmente inadmisible la distinción que la sentencia apelada hace entre canon variable y fijo, pues son dos conceptos integrantes del mismo canon de regulación que no puede descomponerse en partes independientes. Tercero: la liquidación nº 90/81, Tasa 1707, Decreto 138/60, convalida la tasa por explotación de obras y servicios por trabajos facultativos de vigilancia, dirección e inspección de las obras y servicios a cargo del Ministerio de Obras Públicas o entidades estatales autónomas, cuyos usuarios abonan al mismo cualquier tarifa o canon, y por ello el tipo de la tasa está en relación directa con el canon a razón del 4 % de la tasa del canon, de donde se deduce sin lugar a dudas que se trata de una tasa de contraprestación de unos servicios facultativos de dirección, vigilancia e inspección de unas obras públicas, que para su funcionamiento y explotación se requiere la asistencia técnica de Arquitectos, Ingenieros o Peritos, amen de otro personal obrero cuyo mantenimiento requiere cuantiosos gastos de personal que deben ser sufragados por todos los que satisfacen cualquier tipo de canon o tarifa y dado que como hemos dicho con anterioridad, la Sociedad General de Aguas de Barcelona, como usuaria del embalse de San Pons, está sujeta al canon de regulación y como consecuencia a la tasa por explotación de obras y servicios del Decreto 138/60. Cuarto: dado que las liquidaciones impugnadas han sido practicadas de conformidad con lo establecido en la propuesta de Canon de Regulación de Embalse de San Pons, correspondiente al año 1980 que se sometió a información pública por un período de 15 días anunciado en el B.O.E. de las provincias afectadas y en los tablones de los Ayuntamientos de los municipios interesados, sin que contra el mismo se formulase ninguna reclamación dentro del plazo concedido, es evidente que no habiéndose practicado ninguna prueba en contrario, procede confirmar todas las liquidaciones en cuanto que lasmismas son conformes a derecho. De todo lo expuesto procede la estimación de los recursos de apelación interpuesto por la Administración General del Esta y por la Generalitat de Catalunya contra la sentencia apelada, procede revocar dicha sentencia y confirmar las liquidaciones impugnadas.

TERCERO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la Administración General y por la Generalitat de Catalunya, contra la sentencia nº 202 de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 23 de Febrero de 1989, recaída en el recurso nº 962/85, debemos revocar dicha sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona de 20 de Febrero de 1985 que desestima la reclamación económico administrativa nº 1841/81, que declaramos totalmente conforme a derecho, con la consiguiente confirmación de las liquidaciones impugnadas, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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