SAP Murcia 383/2013, 12 de Noviembre de 2013

PonenteFERNANDO JAVIER FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ
ECLIES:APMU:2013:2649
Número de Recurso348/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución383/2013
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00383/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 348/13

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N· 1153/11

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA

SENTENCIA nº 383

Ilmos. Sres.

Don Miguel Angel Larrosa Amante

Presidente

Don Fernando Fernández Espinar López

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 12 de noviembre de 2013.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 1153/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada CIA PELAYO, representada por el Procurador Sr. Sánchez Abril y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Sánchez, siendo parte apelada la parte demandante D. Juan Carlos, representado por el Procurador Sr. Espinosa Gahete y defendido por el Letrado Sr. Pedrero García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 1153/11, se dictó Sentencia con fecha 31 de octubre de 2012, cuya parte dispositiva estima parcialmente la demanda, en cuantía de 119.687`04 euros con aplicación de los intereses previstos en el art. 20.4 LCSeguro, sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Sánchez Abril, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, las argumentaciones que les sirven de respectivo sustento.

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la otra parte, que presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 348/13, que ha quedado para Sentencia, tras la personación de las partes.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamenta la parte recurrente su escrito de apelación, en el pretendido error en la valoración de la prueba, consistente en haber alcanzado la juzgadora su convicción otorgando un valor preeminente al informe pericial aportado por la parte actora y ratificado en juicio, en contraposición al informe de sanidad forense que fue realizado en el procedimiento penal anterior.

Con respecto a dicho informe forense, si bien la parte demandada propone su ratificación como pericial, la misma es denegada por el juzgador.

En primer lugar y con relación a la prueba constituída en este procedimiento civil, por el informe forense, realizado en el proceso penal, debe confirmarse el criterio manifestado por el juzgador, referido a que el mismo carece de la naturaleza de informe pericial, sino de prueba documental.

En este sentido la sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por esta Sección expresó " Y en lo que se refiere a la alegación de vulneración del artículo 24 de la Constitución y del artículo 229.2. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el hecho de que no haya comparecido el médico forense D. Gonzalo a ratificar su informe en el presente proceso, basta con hacer remisión a lo que ya se ha dicho en los Autos de 22 de junio de 2.006 y de 9 de octubre de 2.006, dictados en el presente rollo de apelación, en los que se denegaba el recibimiento a prueba en esta alzada para la ratificación del informe médico forense y la celebración de vista, señalándose, en concreto, en el primero de los Autos citados, que " los informes de los médicos forenses son documentos y como tales han de ser valorados, no precisando de ratificación alguna en el proceso civil, resultando improcedente la citación del médico forense a juicio en un proceso civil en calidad de perito o en calidad de testigo-perito a los efectos de que ratifique su informe, pues los peritos han de ser propuestos y designados en la forma señalada en los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la figura del testigo-perito contemplada en el artículo 370.4 . del texto procesal civil es fundamentalmente un testigo y el médico forense no, sino que en la labor de éste lo fundamental son los conocimientos científicos que posee, siendo claro que no se pretende la llamada al proceso del médico forense para que declare sobre hechos controvertidos de los que hubiese tenido conocimiento, sino fundamentalmente para que emita opiniones basadas en sus conocimientos científicos, lo que es más propio de la prueba pericial, por lo que se estaría admitiendo, en realidad, la práctica de una prueba pericial encubierta, al margen de los cauces previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil . A lo expuesto debe añadirse que la Sala estima no sólo que dicha prueba resulta improcedente, por lo ya señalado, sino que, además, resulta innecesaria, por tener que procederse a la valoración del informe médico forense como prueba documental" .

Igualmente la sentencia de esta Sección de fecha 11 de octubre de 2010 " el Médico Forense es un funcionario público colaborador de la Administración de Justicia, que incluso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 498.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene prohibida su intervención como particular en los casos que pudiere tener relación con sus funciones ; dicho de otro modo, tiene prohibida la intervención como perito de parte".

Sin perjuicio de lo anterior dicho informe tendrá valor de prueba documental, y en tal sentido se ha pronunciado, entre otras la sentencia de fecha 24 de julio de 2006, dictada por la sección tercera de esta Audiencia que resolvió " se acepta la valoración efectuada en instancia, en cuanto que la misma se basa en el informe médico forense incorporado y que puede ser valorado como prueba documental con arreglo a las reglas de la sana crítica" ; la sentencia dictada por esta Sección de fecha 26 de enero de 2010 " el informe médico forense que ha sido elaborado en el procedimiento penal y aportado por fotocopia al procedimiento civil, es valorado como tal documento, y la sentencia alegada de ésta Audiencia como contradictoria, que igualmente considera que no se trata de un informe pericial, sino de una prueba documental, que como tal puede ser valorada, tal como ha hecho el juez de instancia" ; la sentencia de esta Sección de fecha 11 de mayo de 2011 " deba valorarse su contenido como prueba documental, al igual que el informe emitido en el procedimiento penal previo por el médico forense".

SEGUNDO

Por lo que se refiere al informe y su ratificación en juicio del Dr. Eulogio, éste constituye un dictamen elaborado por un perito, aportado con la demanda y ratificado en juicio, con las prevenciones legales, siendo sometido a contradicción de las partes, y gozando de prueba de naturaleza personal.

La valoración de la prueba pericial ha de hacerse siguiendo los postulados de la sana crítica ( art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), siendo doctrina jurisprudencial al respecto la que sostiene que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación ( SS 1 Feb . y 19 Oct. 1982, 11 Oct. 1994, 11 Abr . y 16 Oct. 1998, 16 Mar. 1999 etc.), así como que las reglas de la sana crítica no están...

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