SAP Alicante 42/2019, 30 de Enero de 2019

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2019:264
Número de Recurso747/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución42/2019
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000747/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000626/2015

SENTENCIA Nº 42/2019

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D.Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado:D. Fernando Fernández Espinar López

========================================

En ELCHE, a treinta de enero de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 626/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "MGS Seguros y Reaseguros, S.A." y la Comunidad de Propietarios " URBANIZACION000 ", habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representadas por el Procurador Jaime Martínez Rico y defendidas por la Letrada Dª. Ana María Arques Camarasa, y como parte apelada, D. Cecilio, representado por el Procurador D. Antonio Martínez Gilabert y defendido por el Letrado D. Joaquín Jesús Espuña Bayarri.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 9 de mayo de 2018 se dictó sentencia en los autos arriba indicados, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimo parcialmente la demanda de D. Cecilio contra La comunidad de propietarios URBANIZACION000 y la compañía aseguradora Mutua General De Seguros, y condeno solidariamente a los demandados al pago de 28.076,49 euros, con los intereses del art 20 que deberá pagar la aseguradora desde la fecha del siniestro siete de septiembre de 2013, sin condena en costas" .

Segundo

Contra dicha sentencia, el Procurador D. Jaime Martínez Rico, en nombre y representación de "MGS Seguros y Reaseguros, S.A." y la Comunidad de Propietarios " URBANIZACION000 ", interpuso en tiempo y

forma recurso de apelación, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/ o impugnar el recurso.

Tercero

Conferido el traslado legal, el Procurador D. Antonio Martínez Gilabert, en nombre y representación de D. Cecilio, presentó escrito de oposición al recurso planteado.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 747/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de enero de 2019.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

"MGS Seguros y Reaseguros, S.A." y la Comunidad de Propietarios " URBANIZACION000 " interponen recurso de apelación alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba en orden al origen de la caída sufrida por el demandante y el nexo causal con las lesiones sufridas. Y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba en orden a la determinación y valoración de las lesiones y secuelas.

La parte demandante se opone a dicho recurso alegando que la sentencia recurrida es acertada y ajustada a Derecho en todos sus pronunciamientos, dando por reproducidos sus propios argumentos.

Segundo

Requisitos de la responsabilidad extracontractual . Caídas en edif‌icios en régimen de propiedad horizontal .

Los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual, según reiterada jurisprudencia que excusa su cita concreta, vienen conf‌igurados por una acción u omisión culpable o negligente imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, un daño de índole material o moral y una relación de causalidad adecuada entre el daño y la referida acción u omisión.

A tales efectos, el Tribunal Supremo (sentencias de 17 de diciembre de 2007 y 31 de mayo de 2011, entre otras) ha venido desarrollando una doctrina sobre esta materia, de la que emanan los siguientes criterios:

1- Debe prescindirse de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil por ser contraria a su regulación positiva.

2- No se ha aceptado una inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a impedirlo por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

3- Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualif‌icados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ).

4- En los supuestos de caídas en edif‌icios en régimen de propiedad horizontal, en establecimientos comerciales

, de hostelería o de ocio, se viene declarando la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identif‌icar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ( STS de 31 de octubre de 2006, que cita numerosos ejemplos).

5- Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima ( SSTS. 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 ).

En def‌initiva, las resoluciones del Alto Tribunal imputan el daño a quien lo ha padecido, como un resultado de los riesgos comunes, no extraordinarios ni cualif‌icados de la vida, cuando no resulta posible atribuir a los demandados las consecuencias lesivas por la inexistencia de una acción u omisión culposa o negligente ( sentencias de 17 de diciembre de 2007, 22 de febrero de 2007 y 2 de marzo de 2006, entre otras).

Procede, por tanto, valorar la prueba practicada para extraer de ella las conclusiones que se consideren ajustadas a Derecho.

Tercero

Valoración de la prueba practicada sobre el origen de la caída .

La parte apelante atribuye a la sentencia impugnada un error en la valoración de la prueba, considerando que las fotografías aportadas con la demanda no constan fechadas ni permiten determinar el nexo causal por su falta de panorámica, y las declaraciones testif‌icales son por sí solas insuf‌icientes al no hacerse constar la presencia de tales testigos en el lugar de los hechos hasta cuatro años después de su ocurrencia y apreciarse contradicciones en los testimonios prestados, debiendo valorarse el resto de circunstancias y pruebas practicadas, especialmente el historial médico del actor, que justif‌ica que el origen de la caída fue patológico, por enfermedad del fémur afectado por la patología previa.

La parte demandada, en cambio, considera debidamente acreditada la dinámica accidental y su relación con el mal estado de conservación y mantenimiento del suelo en la zona de piscina comunitaria, esto es, que se produjo la fractura del fémur como consecuencia de la caída y el golpe posterior, no al revés.

Acerca de este motivo de apelación debe recordarse, como criterio jurisprudencial reiterado, que aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal " ad quem " examinar el objeto de la " litis" con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador " a quo", los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador.

En def‌initiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Sin embargo, no se aprecia en la sentencia de primera instancia el error que se le atribuye. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del Juzgador "a quo", fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

A tales efectos, coincide la Sala en que las fotografías acompañadas con la demanda son suf‌icientemente ilustrativas del deteriorado estado en que se encontraba el pavimento de la zona de piscina comunitaria cuando ocurrieron los hechos, con algunas baldosas rotas y levantadas junto a una arqueta de desagüe y próximas a una ducha.

La impugnación de estos documentos realizada por la parte demandada no les priva totalmente de su ef‌icacia probatoria, siempre que la misma pueda ser corroborada con otros medios de prueba, habiendo declarado al respecto la S TS de 30 de junio de 2009 que "la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba". En sentido semejante, la STS. de 10 de octubre de 2011 señala: "Una cosa es el valor probatorio de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR