SAP Málaga 387/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2014:2052
Número de Recurso474/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución387/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 387

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 4 DE ESTEPONA

ROLLO DE APELACION Nº 474/12

JUICIO Nº 594/08

En la ciudad de Málaga, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 594/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Julio Cabellos Menéndez, en nombre y representación de DON Miguel Ángel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de octubre de 2011, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por MAPFRE AUTOMOVILES, S.A. y DON Miguel Ángel frente a MUTUA GENERAL DE SEGUROS y ABUELVO a esta última de todas las pretensiones deducidas en la demanda.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de septiembre de 2014, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Estepona, se alza el apelante DON Miguel Ángel denunciado en su extenso escrito de formalización del recurso de apelación que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo. Y concreta el mismo afirmando que la citada Juzgadora toma como referencia el croquis elaborado por la Policía Local de Estepona cuando sin embargo, dicho croquis no se ajusta a la realidad, puesto que si como describe la Policía los daños en el vehículo matrícula .... RDG se encontraban en la aleta delantera izquierda, es imposible como parece desprenderse del croquis que el ahora apelante colisionara con la puerta delantera izquierda de la Unidad 1; es decir, que el croquis no se ajusta a la realidad en cuanto a la posición de los vehículos, siendo lo cierto que el vehículo .... RDG se encontraba en una posición mucho más retrasada, lo que le impidió prever que el vehículo se le podría aproximar por la derecha, desde una calle que tenía una señal de Stop.

A todo ello añade que no alcanza a comprender como la Juez a quo manifiesta que no estaba realizando un adelantamiento legal, por cuanto el artículo 87.1 del Reglamento de Circulación en las intersecciones queda prohibido adelantar, salvo la calzada en la que se realice goce de prioridad en la intercepción, resultando que, quién circulaba por la vía principal, la Avda. de Andalucía, era el ciclomotor conducido por el recurrente; y quién procedía de una intersección vinculada con una señal de STOP era la conductora del turismo .... RDG, quién pretendía no introducirse en el carril por donde circulaba el Sr. Miguel Ángel, sino que pretendía cruzar el mismo para o bien seguir cruzando el carril del sentido contrario al que llevaba el apelante o introducirse en el carril del sentido contrario.

Por ello estima que la Juzgadora de instancia no sólo ha errado en la valoración de la prueba, sino también en la aplicación normativa y en consecuencia se han infringido las disposiciones legales y reglamentarias. En consecuencia con ello, no puede calificarse de ajena a la producción del hecho la conducta de la conductora del vehículo asegurado por la demandada, ni ajustada a la debida diligencia, pues por más que actuara en la confianza de que detrás del vehículo que supuestamente le cedió el paso, no podía circular ningún vehículo, ni siquiera una motocicleta, lo cierto es que los hechos han demostrado lo infundado de tal confianza, que se revela así excesiva y negligente en quién tenía prohibición expresa, impuesta por la señal de Stop, de no reanudar su marcha salvo haberse asegurado que podía hacerlo sin riesgo propio ni ajeno, lo que en el presente caso no hizo, adentrándose en el cruce, sin tener visibilidad bastante y sin haber visto al ciclomotor, calificación de imprudente de su conducta que no se vería alterada tampoco por el hecho que de otro conductor le indicara expresamente con gestos que pasara, pues tal conducta no le relevaba de su deber propio reglamentariamente impuesto.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe ser acogido parcialmente.

En el supuesto sometido a revisión, este Tribunal considera que existe una concurrencia de culpas en la conducta de ambas partes; esto es, es evidente que si hay una hilera de vehículos detenidos y otro vehículo procedente de una calle transversal quiere acceder a la vía por donde tales vehículos se encuentran, pretendiendo seguir otra dirección, y tras hacérsele un hueco, el conductor de este turismo debe adoptar las precauciones necesarias a las circunstancias de la vía, puesto que pretendía seguir con otra dirección, pero también resulta lógico que si estos vehículos se encuentran detenidos, y el conductor del ciclomotor realiza una maniobra rebasando los mismos por la izquierda y observa la existencia de un hueco, debió también prever que por el mismo podía circular un vehículo al que los turismos que se encontraban detenidos por incidencias de la circulación le hubieran cedido el paso; esto es, si bien el turismo se incorporó a la intersección tras rebasar una señal de stop, lo hizo en un momento en que la vía preferente se hallaba colapsada, de forma que los turismos procedentes de su izquierda se encontraban detenidos, lo que le permitió iniciar el cruce sin obstáculos, momento en que, ya iniciada la incorporación, se produjo la colisión con el ciclomotor conducido por Don Miguel Ángel, que avanzaba por esa vía preferente rebasando turismos. Lo que significa que, si bien no existe culpa exclusiva del ahora recurrente, pues el turismo contrario se encontraba cruzando una vía preferente tras rebasar una señal de stop, sí ha de apreciarse la concurrencia causal al resultado en la conducta del Sr. Miguel Ángel, que ante la situación de rebasar un cruce de vías, aún cuando tuviera preferencia, rebasando a otros vehículos, y en la situación de colapso circulatorio, pudo y debió prever la eventualidad, por lo demás frecuente en los núcleos urbanos, de que otros vehículos cruzaran ante su trayectoria, aprovechando el hueco dejado por los vehículos detenidos ante la intersección, como efectivamente lo hizo el turismo asegurado por Mutua General de Seguros. En consecuencia, este Tribunal considera que existió tanto falta de precaución como de previsión en la conducta de ambos conductores implicados, en una proporción del 50%, motivo por el cual procede la estimación parcial del recurso de apelación en la forma que se dirá en el fallo de esta resolución.

CUARTO

Expuesto lo anterior, en la demanda rectora de este pleito reclamaba el ahora recurrente DON Miguel Ángel las siguientes cantidades: a) 9.217,64 # por los 188 días que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; b) 7.960, 56 # por las secuelas; c) 270 # por factura de resonancia magnética; d) 855 # por recibos de taxis; e) 400 # por Honorarios Médicos Informe Pericial y 70 # por Consulta Valoración Daño Corporal; y f) 795,55...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR