STS 570/2002, 10 de Junio de 2002

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2002:4209
Número de Recurso3730/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución570/2002
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 18 de octubre de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio de cognición nº 213/96, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de los de esa ciudad, sobre resolución de contrato y arrendamiento rústico, cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Penélope y D. Armando , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosina Montes Agustí; siendo parte recurrida D. Domingo , asimismo representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, fueron vistos los autos de juicio de cognición, instados por Dª Penélope y D. Armando , contra D. Domingo .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando al Juzgado se dictase sentencia que declarase resuelto el contrato de arrendamiento que unía a las partes, así como al pago de las costas procesales".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando al Juzgado su absolución, con imposición de las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Penélope y D. Armando , contra D. Domingo , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra el mismo deducidas, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Penélope y D. Armando y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 18 de octubre de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Penélope y D. Armando contra la sentencia que en fecha 13 de septiembre de 1.996 que dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 8 de los de Córdoba, en los autos de juicio de Cognición 319/96, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Rosina Montes Agustí, en nombre y representación Dª Penélope y D. Armando , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 18 de octubre de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos: "El primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. Infracción por inaplicación del art. 70 de la Ley 83/80 de 31 de diciembre de Arrendamientos Rústicos.- El motivo segundo, en base al art. 1.692.4º L.E.Civ. para denunciar la aplicación indebida de los arts. 71 letra d) y 72 de la Ley de Arrendamiento Rústicos, en la medida que la sentencia de la Sala confirma íntegramente a la instancia.- El motivo tercero, con el mismo fundamento procesal que los dos motivos anteriores para denunciar la infracción por inaplicación del art. 73 de la Ley de Arrendamientos Rústicos".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 2.002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero acusa infracción del art. 70 de la Ley 83/80, de Arrendamientos Rústicos, de 31 de diciembre. En su fundamentación se destaca que la constitución de una comunidad de bienes por el arrendatario demandado, su esposa y sus dos hijos (mayores de edad), que es la que ocupa el puesto del primero en la relación jurídica arrendaticia litigiosa, constituye una infracción del precepto citado. La Audiencia, en grado de apelación de la sentencia desestimatoria de la demanda de resolución en la primera instancia, sostiene lo contrario en base a haberse aceptado el pago de las rentas por la antedicha Comunidad de Bienes, que gira bajo el nombre y apellidos del arrendatario al que se añaden las siglas C.B. Por tanto, considera el órgano judicial que los arrendadores consintieron el cambio de titular en la relación al firmar los recibos del pago de rentas por dicha Comunidad bajo ese nombre.

El motivo se estima, pues la L.A.R. 83/80 es lo suficientemente expresiva de que la cesión del contrato de arrendamiento queda prohibida, sin que obste para ello el consentimiento del arrendador. Así lo dice su art. 70, por lo que de nada valen las consideraciones de la sentencia recurrida sobre la aceptación de las rentas mediante la firma de los correspondientes recibos por parte de los arrendadores.

SEGUNDO

El motivo segundo acusa infracción de los arts. 71 d) y 72 de la L.A.R. 83/80, pues según se explica, es cosa bien distinta la creación de una comunidad de bienes de la que sigue formando parte el arrendatario, y el contrato de subarriendo, en el que aquél ya no tiene el disfrute de la finca arrendada, sino los subarrendatarios.

El motivo se desestima, pues la sentencia recurrida no basa su fallo en que hubo entre el arrendatario y la Comunidad un subarriendo que estaría dentro de las excepciones que consigna la Ley al principio general prohibitivo del art. 70.

La Audiencia aceptó los fundamentos de derecho de la apelada, y esta última (fundamento jurídico tercero) claramente manifiesta que no estaba probada la existencia del subarriendo en favor de la C. de Bienes, razonando (en hipótesis de que se hubiera probado) en pro de la aplicación del art. 71 de L.A.R. Por tanto, carece de sentido casacional un motivo para combatir una hipótesis.

TERCERO

El motivo tercero acusa infracción del art. 73 L.A.R. 83/80. Se sostiene que ninguno de los requisitos establecidos en la norma para la validez de la subrogación en el contrato de arrendamiento rústico se han dado en la situación jurídica litigiosa.

El motivo ha de ser desestimado por la misma razón que el anterior, pues ninguna de las dos sentencias de instancia fundan su ratio decidendi desestimatoria de la demanda en la validez y eficacia de una hipotética subrogación, sino en algo más simple (y no permitido legalmente) como la aquiescencia o consentimiento a que la relación jurídica arrendaticia fuese continuada con un nuevo titular. Además, los recurrentes, en su día actores, no plantearon en ningún punto de su demanda la cuestión de la ineficacia por ilegal de la subrogación de la que ahora hablan. Se trata, pues, de introducir una cuestión nueva en trámite casacional, lo que numerosísimas sentencias de esta Sala vedan en virtud de los principios de audiencia de parte contraria y preclusión, exigiendo que las cuestiones hayan sido plasmadas en los escritos expositivos del pleito.

CUARTO

La desestimación del primer motivo del recurso lleva consigo la casación y anulación de la sentencia recurrida, y la revocación de la sentencia objeto de apelación en su día por declararse haber lugar a la demanda.

En cuanto a las costas, se condena a su pago en la primera instancia al demandado. Sin condena en ellas a ninguna de las partes en la apelación ni en este recurso (art. 1.715.2 L.E.C).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Penélope y D. Armando , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosina Montes Agustí, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 18 de octubre de 1.996, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la de primera instancia dictada por el Juzgado de los de la mencionada ciudad el día 13 de septiembre de 1.996, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por Dª Penélope y D. Armando contra D. Domingo , declarando resueltos los contratos de arrendamiento que se especifican en el hecho primero de la demanda, condenando al demandado al pago de las costas de primera instancia. Sin condena en ellas en la apelación a ninguna de las partes ni en este recurso. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, devolviéndose los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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