STSJ Extremadura 626/2012, 6 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución626/2012
Fecha06 Julio 2012

T.S.J. EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA 626/2012

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 626

PRESIDENTE : DOÑA ELENAMÉNDEZ CANSECO

MAGISTRADOS

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En Cáceres a seis de Julio dos mil doce.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 1175 de 2009, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Maria Magdalena Luengo Simón en nombre y representación del recurrente TERGAL HERMA NO S S.L.U siendo demandada EL AYUNTAMIENTO DE CACERES, representada y defendida por el procuradora Maria Victoria Merino Rivero; recurso que versa sobre: Ordenanza Municipal sobre la Protección de Medio Ambiente en materia de Ruidos de Cáceres de 2009.

Cuantia: Indeterminada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA .-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que debemos de abordar es la relativa a la impugnación del Anexo I de la Ordenanza relativa a la clasificación de los establecimientos tipo 2 y de los arts relacionados con el mismo: art. 9.1, 9.3. c), 11.2, 15.1 y disposición transitoria segunda.

Considera la recurrente que vulnera el art. 14 de la C.E . que cada municipio pueda realizar, a su arbitrio, una distinta clasificación y definición de establecimientos, que haya de regir en la localidad, de manera que tal normativa vulnera el Estatuto de Autonomía, ya que el art. 7.24 otorga a la Comunidad Autónoma de Extremadura, la competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos, así como el Decreto 14/96 y el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas de 1.982, que contiene un nomenclátor de actividades.

Entiende la recurrente, que la Orden Autonómica de 16 de septiembre de 1996 estableció una regulación de horarios homogénea para toda Extremadura y en su artículo 2, una clasificación y definición igualmente homogéneas, aunque sólo fuese a efectos de cierre y aperturas, incidiendo también en la materia la Ley Autonómica 69/2002, por la que se establecen normas y clasificación de empresas de restauración en la Comunidad Autónoma de Extremadura, de ahí que las previsiones de la Ordenanza, al contravenir las disposiciones de carácter superior, que establecen una clasificación diferente de actividades y exigencias para el desarrollo de las mismas, han de considerarse nulas.

Se entiende, también, que existe una incongruencia entre los motivos y fines justificativos de la Ordenanza con lo que luego se acuerda, así como que se vulnera el principio de igualdad de trato y existe desviación de poder.

El Ayuntamiento señala que la Ordenanza de referencia se basa en los títulos competenciales que se derivan de la debida actuación de los poderes públicos, según los arts 38, 43 y 45 de la C .E, en relación con el art. 6 de la Ley 37/2003 del Ruido, que exige que las Ordenanzas se adapten a la Ley y normas de desarrollo, de manera que el Real Decreto 1367/2007 otorga un plazo de adaptación en materia acústica, lo cual, sin duda, deber tener presente la evolución social de las formas de ocio, y que también se han tenido presentes otras ordenanzas de ciudades españolas para la elaboración de la que ahora se impugna. Se alegan también normas de cobertura general para la elaboración de normas en materia de su competencia: art. 137 de la

C.E ., ley 7/85, Reglamento de Actividades clasificadas y Ley de Sanidad.

De acuerdo con los folios 30 y 31 del expediente administrativo, en donde se justifica el inicio de los trabajos para la modificación de la Ordenanza, y el art. 1 de la misma, que señala que su finalidad son las actividades que produzcan ruidos y vibraciones para una mejor calidad de vida, se hace aconsejable una clasificación de actividades de las sujetas a la policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, destacando, en ese sentido, que el establecimiento de la recurrente, tiene licencia de café-bar siendo un after-hour, es decir realmente, un club nocturno o discoteca, de manera que la clasificación permitirá un mejor control y conocimiento de las medidas que deban adoptarse para evitar las perturbaciones por ruido y molestias, de manera que a la vista de los desajustes existentes entre las actividades desarrolladas y las licencias concedidas ha pretendido clasificar e identificar, realmente las diferentes actividades recreativas, fijando las características propias de las mismas.

Señala la Administración, que la Orden de 16 de Septiembre de 1.996 establece la definición de las actividades señalando que, solamente, lo hace a los efectos de horarios de apertura y cierre, lo mismo puede decirse de la Ley 2/97 y el Decreto 69/2002.

No se vulnera, tampoco, el principio de igualdad de trato, toda vez que la situación actual preexistente a la normativa que se impugna, sí que vulneraria la igualdad, ya que se exigen los mismos requisitos para actividades heterogéneas.

Considera que no existe tampoco desviación de poder, en tanto que se permite la adaptación de los locales, teniendo en cuenta las finalidades descritas.

En conclusiones señala la recurrente, que su establecimiento, que abre a las 5,30 ó 6 h, según estación del año, nunca ha sido sancionado o denunciado por los poderes públicos en materia de ruido, teniendo un horario bien distinto de las discotecas u otros bares especiales en los que se pone música; que si bien la normativa nacional o autonómica carece de regulación especifica de este tipo de actividades, tampoco se encuentran prohibidas, exigiendo la normativa impugnada los cafés-bares, que cuentan con cocina y expendan alimentos fríos o que requieran poca preparación, superficie mínima de 60 m2 y vestíbulo acústico, prohibiendo el uso de reproducción sonora, inclusive de TV, así como un cuarto destinado a almacén, de manera que se prohibe realmente la existencia de una determinada clase de establecimientos, que no se encuentra prohibida ni por la legislación estatal ni autonómica.

Destaca que reconoce la potestad normativa municipal en materia de ruidos, pero no la transversalidad que pretende la Ordenanza, que realmente incide en otros aspectos, de manera que para el efectivo ejercicio de bar o café-bar no es precisa la existencia de cocina ni una determinada superficie del local, ni de almacén ni que se prohíba el uso del televisor o de reproducción musical, siendo retroactiva tal normativa, en tanto que se aplica, también, a locales que ya cuentan con licencia; y desviación de poder, en tanto que lo que se pretende realmente es que se eliminen, en Cáceres, los after-hours.

SEGUNDO

De todo lo expuesto ha de concluirse que el nudo gordiano de la cuestión en determinar si la Administración, al redactar esta Ordenanza Municipal sobre protección del Medio Ambiente en materia de ruidos y vibraciones, puede recoger la normativa de referencia.

Además de su título competencial normativo, el Ayuntamiento señala que la clasificación de actividades y sus exigencias las cumple con la finalidad de regular, adecuadamente, la materia de ruidos y vibraciones, con relación a la salud, salubridad y el medio ambiente.

A juicio de la Sala, del examen de los requisitos que se señala en el anexo I relativo a la clasificación de los establecimientos referidos a horario, superficie, prestaciones y elementos con que han de contar, se deduce que todos ellos guardan relación con el ruido, salubridad, seguridad y la naturaleza prestacional a que ha de obedecer el establecimiento desde el punto de vista conceptual. Por ello, los requisitos de equipamiento,...

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