SAP Vizcaya 324/2011, 19 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución324/2011
Fecha19 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016668

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/025600

A.p.ordinario L2 180/11

O. Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao)

Autos de Pro. Ordinario L2 1103/09

Recurrentes: XINZO S.A. y VIZCAÍNA DE EDIFICACIONES S.A.

Procuradores: ISABEL, APALATEGUI ARRESE y ICIAR LOUBET LUZARRAGA

Abogados: MARIA ISABEL SANTOS DOMÍNGUEZ y JON IÑAKI LAVIN SANZ

SENTENCIA Nº 324/11

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a diecinueve de julio de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1103/09 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 Bilbao y del que son partes como demandante XINZO, S.A., representada por la Procuradora Sra. Apalategui Arrese y dirigida por la Letrada Sra. Santos Domínguez y como demandada, VIZCAÍNA DE EDIFICACIONES S.A., representada por la Procuradora Sra. Loubet Luzarraga y dirigida por el Letrado Sr. Lavín Sanz, quien reconviene: siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos ios antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 25 de enero de 2011 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Que estimando como estimo, sustancialmente, la demanda interpuesta la Procuradora Dña. Isabel Apalategui Arrese, en nombre y representación de "XINZO, S.A"; y desestimando la demanda reconvención al interpuesta por la Procuradora Dña. Iciar Loubet Luzarraga, en nombre y representación de "VIZCAINA DE EDIFICACIONES, S.A", debo acordar y acuerdo:

PRIMERO

Declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes (documentos n° 3 y 4 de la demanda)

SEGUNDO

Condenar a la "VIZCAÍNA DE EDIFICACIONES, S.A", al reintegro a "XINZO, S.A" de las cantidades por ella entregadas a cuenta de los inmuebles adquiridos, incrementadas en el 6 % anual, de conformidad con el fundamento de derecho tercero de esta, resolución.

TERCERO

No hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de Vizcaína de Edificaciones S.A. y de Xinzo, S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 12 de julio de 2011 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 7 minutos y 22 segundos, y la del del acto de juicio es la de 62 minutos y 44 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la resolución de instancia convergen sendas pretensiones revocatorias, a saber:

  1. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-actora reconvencional en la instancia, pretende la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se desestime la demanda contra ella deducida en la que se interesaba la resolución del contrato de compraventa que unía a las partes en litigio, con devolución a la parte actora, el comprador, de las cantidades entregadas a cuenta con sus intereses, declarándose, por el contrario, la validez del contrato con derecho a favor de Xinzo, S.A., en su caso, a percibir la indemnización o compensación que resulte procedente y acreditada por los perjuicios causados.

    Y ello por entender, de una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, que no cuestionada la realidad del contrato de compraventa de la vivienda y garajes y trasteros concertado entre las partes en litigio, no se puede justificar su resolución como pretende la parte compradora, y así se estima por incumplimiento de esta parte, como vendedora, de su cláusula quinta, pues cuando en ella se prevé el plazo de 30 meses para la entrega (en este caso el día 6 de mayo de 2009) lo cierto es que no se pacta como esencial sino como orientativo al estar ante una construcción tan peculiar como lo es la de autos (Isosaki Atea), a lo que se une que la posibilidad de resolución unilateral por el comprador con devolución de las cantidades entregadas más sus intereses legales, sólo se prevé cuando la causa, del retraso lo sean causas técnicas o administrativas que lógicamente tienen que ver con la ejecución material de la obra, siendo lo cierto que el certificado final de obra ya se había otorgado el día 18 de junio de 2008 de modo que la no obtención de la licencia de primera ocupación puede justificar la misma, pues es una cuestión meramente administrativa que por desgracia se demora, pero que en modo alguno frustra las expectativas del contrato, aunque pueda conllevar molestias o trastornos para el comprador traducibles en algún tipo de indemnización.

    Es mas obtenido el certificado final de obra y presentada ante el Ayuntamiento de Bilbao la solicitud de la licencia de primera ocupación no hay objeción para la escrituración del contrato de compraventa, tal y como se deduce de la cláusula novena del contrato.

    En todo caso para que proceda la resolución del contrato de compraventa debe darse un incumplimiento de gravedad que frustre el negocio jurídico, por dejación de esta parte de sus obligaciones afectando a la esencia de lo pactado, lo cual no se ha dado en la medida en que esta parte ha obrado con la oportuna diligencia con una voluntad clara de cumplir y no hay razón para no mantener la validez del vínculo contractual, pues no hay problema para la entrega de los bienes vendidos, que en la mayoría de los casos se han dado escriturándose, con el adecuado disfrute de suministros y garantías, siendo sólo la obtención de la licencia un mero trámite burocrático que ha culminado.

  2. el recurso de apelación interpuesto por la parte actora pretende la revocación parcial de la resolución recurrida, en el único extremo relativo a la no imposición de las costas que entiende ha de ser impuestas tanto las demanda como las de la reconvención a la demandada-actora reconvencional. Y ello por entender que ante la estimación de la demanda y la desestimación correlativa de la reconvención, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LECn ., el pronunciamiento pertinente lo es el de su imposición a la parte que ha visto desestimada sus pretensiones, sin que puede justificarse ello en una jurisprudencia contradictoria sobre la valoración de la falta de la licencia de primera ocupación, resulta que la Juzgadora se decanta por una de las tesis no la mayoritaria, acorde a las pretensiones de esta parte quien no debe ver su derecho mermado por tener que soportar unas costas por el incumplimiento de sus obligaciones por la vendedora (falta de licencia de primera ocupación, ausencia de los avales que garanticen las cantidades entregadas a cuenta (ley 57/1968 de 27 de julio). Es mas como va a cumplir esta parte que ha respetado el contrato si la otra no cumple, dada su posición predominante en el contrato, siendo razones de equidad y del necesario ejercicio de los derechos conforme a la buena fe las que justifican su imposición.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente debemos realizar antes de determinar lo ajustado a derecho o no de la resolución de instancia, una reflexión jurídica sobre el significado de la acción ejercitada.

Así, como ha declarado esta Sala, entre otras, en su sentencia de 24 de marzo de 2011, en nuestro derecho tanto la doctrina como la Jurisprudencia distingue entre:

  1. la nulidad de los contratos, respecto de la que ante la imprecisión terminológica del C° Civil, se ha necesario distinguir en los supuestos de ineficacia negocial o contractual a que la misma se refiere entre a.-la inexistencia, que se da cuando en un contrato falta alguno de los elementos esenciales del art. 1261 C° Civil ; b.- la nulidad radical o absoluta, en la que algún sector doctrinal incluye el supuesto antes indicado, y aquellos oíros en los que reuniendo los elementos esenciales el contrato, es opuesto a alguna ley que declara expresamente su nulidad; c.- la anulabilidad o nulidad relativa, la cual se produce cuando reuniendo sus elementos esenciales, adolece de vicios en la formación o constitución de alguno de ellos (error, dolo violencia, intimidación, falta de capacidad de obrar que no implique falta de consentimiento, y falsedad de la causa), vicios a ios que se refiere-el art.-1300 C° Civil ; -y d.- la rescisión, la cual implica un contrato válidamente celebrado que se rescinde o queda ineficaz a virtud de sobrevenir lesión o perjuicio para alguno de los contratantes o para terceros por alguna de las causas señaladas en el C° Civil (art. 1291 y ss ). En los dos primeros supuestos la acción es imprescriptible y en los dos últimos está sometida al plazo de cuatro años.

  2. la resolución de los contratos en la que partiendo de un contrato válidamente celebrado, se pretende privar de efectos al contrato que se había perfeccionado, la cual no tiene un tratamiento unitario ni en el Código Civil y ni en la doctrina, como consecuencia de la pluralidad de causas que pueden dar lugar a la resolución.

Así en la doctrina se cita, entre otras, la resolución recogida en el art. 1124, la resolución como consecuencia de una condición resolutoria, la resolución cuando se produce una alteración extraordinaria de las circunstancias (la...

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