SAP Tarragona 338/2007, 19 de Septiembre de 2007

PonenteSERGIO NASARRE AZNAR
ECLIES:APT:2007:1610
Número de Recurso176/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución338/2007
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ROLLO NUM. 176/2007

ORDINARIO NUM. 456/2005

AMPOSTA NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Sergio Nasarre Aznar

En la ciudad de Tarragona, a 19-9-2007

Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por D. Carlos Antonio representado en la instancia por el Procurador Dña. María José Margalef Valldepérez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Amposta, en fecha de 8-1-2007, en autos de juicio ORDINARIO número 456/05 en los que figura como demandante D. Carlos Antonio y como demandados AGRITOR SA, PARCELACIONS L'ORIOLA SA y el AYUNTAMIENTO DE AMPOSTA.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:"Desestimo íntegramente la demanda formulada por Carlos Antonio contra Agritor S.A., Parcel.lacions l'Oriola S.L., y el Ayuntamiento de Amposta, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, con condena al actor al pago de las costas procesales causada en esta instancia".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte ACTORA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por parte DEMANDADA se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Sergio Nasarre Aznar

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes:

  1. Infracción del art. 218 LEC y 24 CE: incongruencia "extra petita" de la Sentencia recurrida, dado que se pedía la extinción del arrendamiento rústico, pago de indemnización por la extinción del arrendamiento y la imposición de costas, y las contestaciones fueron todas dirigidas en este sentido; mientras que el juzgador debate la nulidad y la validez del contrato de arrendamiento, declarando la nulidad de oficio. Esta nulidad es declarada en base a la supuesta condición de subarrendatario del Sr. Carlos Antonio (art. 70 LAR 1980 ; señala además, que su condición podría ser excepcionada vía art. 71d ) LAR 1980).

  2. Y, en caso de apreciarse incongruencia, que la relación arrendaticia duró hasta 2004 y que el valor de la finca cultivada debe hacerse a precio de mercado (9 euros/m2, según peritajes); que el contrato que empezó siendo de subarrendamiento acabó siendo de arrendamiento, ya que aunque se hubiera extinguido a los 21 años siguió mediante tácita reconducción. De hecho Agritor reclama judicialmente en 2004 rentas por el arrendamiento que reconoce existente. Que nada le ha reclamado esta parte al Ayuntamiento, sino que éste ha sido llamado por Agritor mediante litisconsorcio pasivo necesario.

    A ello argumenta el Ayuntamiento de Amposta diciendo que no tiene nada que ver con el pleito y que no le corresponde ser condenada en costas.

    También se oponen AGRITOR SA y PARCELACIONS L'ORIOLA SL, con los siguientes argumentos:

  3. Que la existencia o inexistencia de relación jurídica entre Agritor y el Sr. Carlos Antonio sí estuvo en cuestión durante el proceso, de manera que no existe incongruencia al declarar el juzgador la nulidad y que, en cualquier caso, dicho contrato quedó extinguido en 1998.

  4. Que la nulidad es apreciable de oficio y ésta está bien declarada en base al art. 70 LAR 1980, sin que quepa la excepción del art. 71d) LAR.

  5. Que en ningún momento las demandadas reconocen tener una relación de arrendamiento sino sólo de subarrendamiento con el Sr. Carlos Antonio.

SEGUNDO

Empezando por la reclamación de incongruencia "extra petita" al basar el juzgador su resolución en la nulidad de la relación jurídica entre el Sr. Carlos Antonio con Agitor, debe comentarse que el Tribunal Supremo tiene dicho que la incongruencia "extra petita" se da, según STS 2-10-2002 "b) La incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema, no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.". Por su parte, la STS 22-10-2001 señaló que: "El artículo 359 de la LEC exige que las sentencias sean claras y precisas en función de los planteamientos de las partes, tratándolos, todos y cada uno, congruentemente con las pretensiones de los litigantes, en cuanto sobre ellas se resuelve y decide, sujetándose a los hechos que, como fundamentos de lo pretendido, se le proporcionan, respetándolos sin las más mínima posibilidad de alteración dentro de lo que sobre ellos se pruebe, y desde esas atenciones, la fundamentación jurídica procedente ha de hacerla el juzgador como función que le corresponde, según lo previsto en la norma vigente en su tiempo, y en esa aplicación no le sujeta la alegación jurídica de parte ni la...

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