STS, 22 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8095
ProcedimientoD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 447/96, interpuesto por el Ayuntamiento de Güimar, representado por el Procurador Sr. Navarro Gutierrez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 15 de Octubre de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso nº 30/94 interpuesto por la entidad mercantil Cantera Badajoz contra la Resolución del Ayuntamiento de Güimar, que estimaba parcialmente el recurso de reposición contra las liquidaciones nº. 242 a 245/93, giradas por Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras por la extracción de áridos, correspondiente a los años 1990, 1991, 1992 y 1993.

Comparece, como parte recurrida, la entidad mercantil Cantera Badajoz, representada por la Procuradora Sra. Barrera Ribas, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Cantera Badajoz, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare que las Ordenanzas Fiscales del Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras que constan en el presente recurso , son nulas, inaplicables y por lo tanto no pueden obligar al pago de ninguna de las liquidaciones relacionadas con las extracciones de áridos; asi como se declare que el acto administrativo objeto del presente recurso, no es ajustado a Derecho. Que la resolución adoptada por la Alcaldía de Güimar nº. 2.106/93, es nula y que las liquidaciones giradas por dicho Ayuntamiento tambien lo son. Asi como se ordene la anulación de las liquidaciones objeto de este recursos, condenando al Ayuntamiento de Güimar al pago de las costas.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Güimar, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime en su totalidad el recurso, declarando la procedencia de los actos que son objeto del mismo.

SEGUNDO

En fecha 15 de Octubre de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo " Estimar el recurso contencioso administrativo número 30/94, anulando por contrarias a Derecho las liquidaciones giradas en concepto de ICIO que han sido impugnadas y la Resolución nº. 2106/93, que de ellas trae causa, sin imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Güimar, preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la entidad mercantil "Cantera Badajoz", que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia ; trás lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala; señalado para el 17 de Octubre de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como acabamos de ver en los Antecedentes, el Ayuntamiento de Güimar impugna, en la presente casación, la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que, estimando la demanda, en su dia interpuesta por el entidad mercantil "Cantera Badajoz", declaró contrarias a Derecho las liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras por la extracción de áridos correspondientes a los años 1990, 1991, 1992 y 1993.

Entendió la Sala de instancia - recogido en síntesis- que, aunque el ICIO es un impuesto indirecto que recae sobre cualquier construcción, instalación u obra que exija licencia urbanística, a la hora de configurar el hecho imponible, tratándose de una cantera, no basta con atender a la literalidad del art. 101 de la Ley de Haciendas Locales y ha de tenerse en cuenta que no grava el rendimiento de una explotación; el hecho imponible no es periódico sino instantáneo, en el momento de iniciarse la obra y su base imponible está constituida por el coste real de aquella y en él no puede incluirse el coste de la explotación, que es una actividad económica.

SEGUNDO

La corporación municipal recurrente, como primer motivo de casación, al amparo del nº. 3 del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción de 1992, invoca el artículo 281.3 de la Ley Organica del Poder Judicial , alegando la nulidad del poder "apud acta" otorgado, por el recurrente en la instancia, al Procurador D. José Munguia Santana, a causa de faltar la firma del Secretario, circunstancia que denunció en conclusiones y no se trató en la Sentencia recurrida.

El motivo ha de ser rechazado porque, para poder fundarlo , es preciso que el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantias procesales (que es el motivo a cuyo amparo se formula), hay que acreditar que " se haya producido indefensión para la parte" y en el caso de autos, ninguna lesión a su defensa causó al Ayuntamiento, la omisión de la firma del fedatario judicial en el acta de otorgamiento de la representación procesal.

TERCERO

Con el mismo amparo en el nº. 3º del art. 95. 1 de la Ley de la Jurisdicción en la ya citada versión de 1992, la recurrente invoca la infracción, por la Sentencia de instancia, del art. 80 de la Ley ( en la redacción de 1956) por inadecuada interpretación y la infracción del art. 43.2 de la misma, alegando que la parte recurrente en la instancia no cuestionó la sujeción al ICIO de la extracción de áridos y la introducción de la cuestión por la Sala, sin acudir al referido art. 43, es decir, planteándola a las partes, constituye incongruencia, sin que baste la referencia que se hace en la Sentencia a que el asunto lo trata la Corporación en el fundamento de derecho V de la contestación a la demanda, argumentando que la reproducción del contenido del art. 101 de la Ley de Haciendas Locales, es colateral "para destacar solamente un aspecto del hecho imponible", sin que ello tenga entidad para convertir en "la tesis central de la Sentencia la no sujeción de la actividad de extracción de áridos al ICIO".

Tampoco este motivo puede prosperar por que la pretensión de la recurrente, en lo esencial (formuló tambien peticiones extemporáneas sobre la nulidad de la Ordenanza), consistía en la declaración de nulidad de las liquidaciones en concepto de ICIO giradas por el Ayuntamiento de Güimar y de las resoluciones de éste que las establecieron y mantuvieron, aunque con variaciones ( al haberse estimado parcialmente el recurso de reposición) eso es, precisamente, lo que resuelve el fallo, en sentido estimatorio.

Cierto es , como dice la Corporación recurrida, que no se formularon alegaciones sobre la falta de encaje de la actividad de extracción de áridos de una cantera en el hecho imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, entre las argumentaciones del escrito de demanda, pero es igualmente cierto que si se formularon y extensamente, en el de conclusiones de la demandante, analizando la cuestión con citas de Sentencias de otro Tribunal Superior de Justicia (el de Cantabria) en un caso similar, en cuyas citas se contiene la doctrina después asumida por la Sala de instancia.

La Corporación demanda, aparte de la espontánea alusión hecha en la contestación al art. 101 de la Ley de Haciendas locales y que se recuerda en la Sentencia impugnada, pudo rebatir las alegaciones contrarias en su propio escrito de conclusiones.

Por lo tanto, no se da en este caso una desviación de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, que es lo que ha venido exigiendo la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( Sentencias 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997 y mas recientemente la 15/1999, de 22 de Febrero) como recuerda la de esta Sala de 2 de Octubre de 2000, siguiendo tambien una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo ( asi Sentencias de 5 de Marzo de 1998 y 28 de Septiembre de 1999), para que pueda producirse la incongruencia "extra petitum" que se denuncia en este motivo, cuyo rechazo ya habíamos anunciado.

CUARTO

Como último motivo de casación al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, invoca la recurrente la violación del art. 101 de la Ley 39/88, Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el art. 1º de la Ordenanza reguladora; violación por incorrecta interpretación y aplicación del art. 23 de la Ley General Tributaria; art. 3º del Código Civil y violación , por inadecuada aplicación del art. 28 de la Ley General Tributaria , en relación con el art. 29 de la propia Ley.

Formula la Corporación municipal recurrente una serie de alegaciones que pueden sintetizarse en lo siguiente:

  1. - El caracter complejo de la actividad de extracción de áridos que comprende trabajos sobre el suelo para dicha extracción y después de restauración del terreno, lo que exige un proyecto.

  2. - La naturaleza y fines del ICIO para allegar recurso a los Ayuntamientos.

  3. - El análisis del hecho imponible del referido Impuesto, con referencia al movimiento de tierras sometido a licencia, según la Legislación del Suelo, para concluir que la extracción de áridos está sujeta.

  4. - La crítica de la Sentencia recurrida, en cuanto a sus consideraciones sobre el caracter indirecto e instantáneo del Impuesto y sobre que el coste real no puede venir representado por el coste de la explotación, argumentando que carece de utilidad práctica la calificación de imposición indirecta; que la naturaleza del ICIO y la sujeción de la extracción de áridos no ha de establercerse en función de la actuación, quizás errónea de un Ayuntamiento y que, en cuanto al coste real de la explotación, tambien la Sentencia parece que se refiere a una cierta actuación municipal que puede haber sido no correcta, cuando ha de partirse del contenido del art. 101 de la Ley de Haciendas Locales y la naturaleza de los actos de uso del suelo.

  5. - La violación de los artículos invocados, argumentando sobre su interpretación para concluir la sujeción postulada de la extracción de áridos al ICIO.

QUINTO

La cuestión ha sido abordada por esta Sala en Sentencias de 26 de Abril de 1996, 24 de Abril de 1997, 22 y 30 de Julio, 11 de Octubre y 15 de Noviembre de 1999, entre otras.

En la última de las citadas se recuerda, que la necesidad de obtener previa licencia, conforme a la Legislación del Suelo, para los movimientos de tierra derivados de las explotaciones mineras a cielo abierto, ha sido reconocida reiteradamente por esta Sala ( Sentencia de 26 de Septiembre de 1988 y 14 de Julio y 21 de Noviembre de 1989 ,entre otras muchas) y que no es discutible que, en las explotaciones interiores, el titular de la empresa haya de conseguir la licencia para las construcciones e instalaciones exteriores anejas a la explotación, asi como para el depósito del material extraído, pero que, de lo que se trata -como en el caso presente- es de establecer si los movimientos de tierra y las actividades extractivas del material , en si mismos, pueden considerarse como una obra incluible en la definición del hecho imponible del ICIO, recogido en el art. 101 de la Ley de Haciendas Locales.

A continuación , la Sentencia que estamos glosando, declara lo siguiente: El ámbito del artículo 178 de la Ley del Suelo de 1976 no es identificable con el del artículo 101 de la Ley 39/1988 en el sentido de que, siempre que, con arreglo a aquél, sea preciso solicitar de alguna Corporación local una licencia para un uso del suelo de los desarrollados en el artículo 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 1978, se produzca el hecho imponible del ICIO, puesto que, para que esto ocurra, se requiere que la licencia se refiera precisamente a la realización "de cualquier construcción, instalación u obra", locución a la que no puede concedérsele una interpretación tan amplia que comprenda cualquier transformación que se produzca en un determinado terreno, sino una modificación que se concrete en la colocación o erección en el mismo de alguna edificación, estructura o elemento fijo o móvil de tal naturaleza que esté condicionado a la autorización municipal y que represente un valor indicativo de la capacidad contributiva gravada por el ICIO, que es, precisamente, una manifestación de riqueza que se añade al suelo, no que se sustrae de él o que se le resta.

De entenderse o aceptarse lo contrario, o sea, lo propugnado por la Corporación recurrente, se daría lugar a admitir que la Ordenanza reguladora del ICIO pudiera incurrir en una extensión analógica que, además de prohibida por la Ley General Tributaria, implicaría una clara desvirtuación del principio constitucional de reserva legal.

Si la base imponible es la medida de la capacidad tributaria que se define en el hecho imponible, la correcta y precisa caracterización de éste ha de completarse con la determinación de aquélla, y, en tal sentido, la Ordenanza reguladora del ICIO, aprobada por el Ayuntamiento de Güimar, pone de manifiesto la desnaturalización que, respecto a las explotaciones mineras y a los correspondientes movimientos de tierra, ha realizado dicha Corporación, pues, para fijar la base, parece que se atiende, únicamente, al coste de los movimientos de terreno, medidos por metro cúbico, necesarios para la extracción del mineral (según el plazo lógico anual de labores), esto es, se atiende a la pura actividad extractiva, convirtiendo en la práctica este tributo en un Impuesto periódico sobre la actividad económica minera, sin otro apoyo que el de que ésta, por su propia naturaleza, requiere la realización de movimientos de tierra.

En el caso de autos, las liquidaciones pretenden girarse de forma periódica y recaen, como base imponible , sobre el valor atribuido a los áridos extraidos, lo que convierte al ICIO, que es un impuesto sobre la riqueza aflorada en la edificación , en una suerte de tributo sobre el producto de una explotación minera, cuando lo único gravable sería el coste de las instalaciones llevadas a cabo por la empresa explotadora para hacer posible las extracciones en la cantera y no estas mismas extracciones.

La Sentencia de instancia mantiene una doctrina esencialmente coincidente con la expuesta y por lo tanto, el motivo que sostiene la contraria ha de ser rechazado.

SEXTO

En cuanto a costas y desestimándose todos los motivos de casación opuestos a la Sentencia recurrida, ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Güimar, contra la Sentencia dictada, en fecha 15 de Octubre de 1995, por la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso administrativo nº. 30/94, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo, Sr, D, Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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