STS, 9 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2002

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 8.128/1.999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Fernández Albarracín, en nombre y representación de Doña Lina , contra el auto de fecha 14 de octubre de 1.999, dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 1.136/1.999, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de concesión del derecho de asilo, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 1.999, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 1.136/1.999, ha dictado Auto por el que se denegaba la suspensión de la resolución del Ministerio del Interior de fecha 19 de mayo de 1.999, que inadmitía a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Doña Lina , presenta escrito interponiendo recurso de súplica contra el referido Auto, solicitando de la Sala de instancia revoque el auto recurrido y acuerde la suspensión de la obligación de salida del territorio nacional de la recurrente.

La Sala de instancia dicta Providencia en la que se acuerda no haber lugar a la admisión del recurso de súplica interpuesto.

TERCERO

La representación de Doña Lina , presenta nuevo escrito por medio del cual prepara recurso de casación, solicitado de la Sala de instancia tenga por preparado dicho recurso y en su virtud remita los autos originales a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante dicho Tribunal, en el plazo de treinta días. Lo que así acuerda mediante providencia de fecha 4 de noviembre de 1.999.

CUARTO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de Doña Lina , presenta escrito interponiendo recurso de casación contra el Auto de la Audiencia Nacional, suplicando a la Sala tenga por interpuesto el recurso de casación preparado en la instancia, y previo los trámites legales, estime el recurso por los motivos que dejan expuestos en el escrito y case y anule la resolución recurrida, resolviendo conforme a derecho dentro de los términos en que aparece planteado en el debate.

QUINTO

Admitido el recurso a trámite, se concede al Abogado del Estado, personado en el presente recurso en concepto de recurrido en virtud de su escrito de personación presentado el día 19 de noviembre de 1.999, el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, lo que verifica con fecha 25 de junio de 2.001, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 2 de julio de 2.002, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La denegación a medio del auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de octubre de 1.999, de la suspensión del acto administrativo impugnado en el recurso del que la pieza separada trae causa, consistente en la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por la recurrente, es impugnada en el presente recurso de casación, al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1.998, articulando dos motivos distintos, en los que, de una parte se acusa la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto el auto recurrido es contrario a la tutela efectiva y causa indefensión, por carecer de motivación adecuada y desconocer, en consecuencia, las causas de la denegación acordada, mientras que, de otra, se reputa conculcado el 130.1 del precitado Texto legal, habida cuenta que no han sido correctamente valoradas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, cuales son los perjuicios que se producirían al recurrente con la salida del territorio nacional, en razón de la caótica situación social y política existente en el país del que aquel dice ser nacional, esto es Sierra Leona.

SEGUNDO

Ciertamente el auto recurrido se limita a recoger la doctrina de esta Sala que sostiene la no existencia de daño irreparable, en los supuestos de expulsión de extranjeros, caso de no existir una situación de arraigo familiar o económico en España, al tiempo que invoca en el fundamento segundo una serie de principios generales, incurriendo incluso en contradicción con el fundamento primero, al sostenerse en aquél que estamos ante un acto negativo, en tanto que en el fundamento primero se afirma un efecto positivo equiparable a la expulsión, cual es el deber de salir del territorio nacional, equivalente, se dice en sus efectos a la expulsión, lo que no obstante también se niega en el fundamento tercero.

Sin perjuicio de la contradicción aludida en que incurre la resolución recurrida y de lo cuestionable de las tesis que sostiene, lo cierto es que no contiene una sola consideración encaminada a analizar las circunstancias específicas que concurren en el caso concreto que se enjuicia y ello, de conformidad con la reiterada doctrina de la Sala que acertadamente cita el recurrente, supone que se incumple el mandato legal de que las resoluciones sean fundadas ya que no cumple dicha exigencia el empleo de formulaciones genéricas unidas a un llamamiento específico a las circunstancias del caso, de modo que la resolución dictada podría ser aplicada a cualquier otro supuesto de inadmisión a trámite de la petición de asilo, razones estas que determinan la estimación del motivo ahora examinado.

TERCERO

El examen del segundo motivo casacional articulado en el escrito interpositorio, demanda que con carácter previo enjuiciemos la doctrina consignada en la resolución impugnada, en cuanto exige el arraigo para la suspensión del acto administrativo adoptado, que impone la salida del territorio nacional, y considera que la naturaleza o carácter negativo impide la suspensión, por entender que, a medio de ella, se anticiparía la estimación del recurso contencioso-administrativo.

Las exigencias o aseveraciones que dejamos relatadas, aplican indebidamente nuestra doctrina jurisprudencial al respecto; en primer lugar sobre el arraigo en España, el cual se entiende como «justificativo de la suspensión de la expulsión de extranjeros del territorio nacional, pero es inaplicable a un supuesto que carece de analogía, cual es la obligación de abandonar el territorio español de un extranjero al que se ha denegado el derecho de asilo, (situación equiparable a la inadmisión a trámite de la solicitud)» en cuanto «la determinación gubernativa a la que se ciñe la suspensión solicitada es susceptible de irrogar los daños y perjuicios de imposible o difícil reparación, bastando para ello observar que tales consecuencias dañosas para una peticionaria de asilo resultarían con-naturales al producirse automáticamente con la obligada salida del territorio nacional, y que no se verían negativamente afectados los intereses públicos» (sentencias de 30 de septiembre de 1.996 y 30 de septiembre de igual año

En orden al segundo punto cuestionado relativo a la naturaleza negativa del acto administrativo, «esta Sala viene reiteradamente admitiendo la procedencia de atender a las peticiones de suspensión de la ejecución de decisiones gubernativas mediante las que se impone a los extranjeros el deber de abandonar el territorio nacional, por cuanto el pronunciamiento de expulsión que se deriva del acuerdo impugnado, no tiene en sí un contenido negativo y por ello, puede ser objeto de suspensión en cuanto a su ejecutividad (autos de 28 de noviembre de 1.993, 11 de julio de 1.995 y sentencia de 15 de enero de 1.997, entre otras)».

CUARTO

Las precisiones de orden jurídico que dejamos consignadas en el fundamento anterior, son determinantes de que la doctrina de la Sala "a quo" deba ser corregida por manifiestamente errónea, en cuanto el auto impugnado puede estimarse contrario a nuestra uniforme y reiterada doctrina proclamada antes y después de la vigencia de la Ley Jurisdiccional de 1.998, por denegar fundamentalmente la suspensión en razón de la inexistencia de arraigo y del carácter negativo de la resolución administrativa cuestionada en el proceso; y en consecuencia con la estimación del recurso de casación que formulábamos en el fundamento segundo, hemos de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 95.2.d) de la precitada Ley de 1.994), y a tal efecto debemos hacer notar que el Excmo. Sr. Ministro del Interior inadmitió a trámite la petición del derecho de asilo por estimarla basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles (supuesto contemplado en el artículo 5º.6.d) de la Ley 5/1.984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1.994, de 19 de mayo), ya que el solicitante ha formulado su petición aduciendo una determinada nacionalidad (de Sierra Leona) y desconoce, sin embargo, cuestiones básicas del que dice ser su país, y de lo cual puede deducirse que tal atribución de nacionalidad tendría por objeto conceder una credibilidad a las alegaciones de persecución invocadas.

QUINTO

El relato fáctico vertido en el final de la motivación anterior, que ha sido extraído de la resolución gubernativa puesta en tela de juicio, y su contemplación a la luz del principio de legitimidad de que se benefician los actos administrativos, unido al hecho también trascendente de que el recurrente no ha aportado, -ni tan siquiera lo ha intentado-, prueba alguna o al menos, meros indicios demostrativos de la verdad de las afirmaciones que efectuó para alcanzar la concesión del derecho de asilo es determinante, todo ello, de que resulte improcedente la suspensión interesada, a la vista de cuantos elementos obran en las actuaciones, sin que, por ende, pueda considerarse infringido el artículo 130.1 de la Ley Jurisdiccional invocada por la parte recurrente y adviértase por último que los mismos presupuestos de hecho que hemos relatado son en sí mismos impedientes de la toma en consideración de las "razones humanitarias" al modo que esta Sala lo viene haciendo en algunas ocasiones, así como de la aplicación al caso de autos de la doctrina sobre la apariencia de buen derecho.

SEXTO

Corolario obligado de la fundamentación anterior es la estimación del recurso de casación, y decidiendo el debate planteado denegamos también la suspensión de la resolución administrativa en la vía contenciosa, por ser ajustada al ordenamiento tal denegación, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas de la instancia y en cuanto a las de éste recurso, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal de Doña Lina , contra el auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de octubre de 1.999, por el cual fue denegada la suspensión de la resolución del Ministerio del Interior de 19 de mayo de 1.999, que había acordado inadmitir la solicitud de la concesión del derecho de asilo en España, casamos mencionada resolución judicial, dejándola sin efecto y resolviendo el recurso contencioso-administrativo, desestimamos también el mismo, por ser conforme a derecho el acuerdo gu ernativo impugnado, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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