SAP Tarragona 292/2008, 25 de Julio de 2008

PonenteSERGIO NASARRE AZNAR
ECLIES:APT:2008:1174
Número de Recurso605/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución292/2008
Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ROLLO NUM. 605/2007

ORDINARIO NUM. 263/2006

GANDESA NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

D. Sergio Nasarre Aznar

En la ciudad de Tarragona, a 25 de julio 2008

Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por DÑA. Isabel representado en la instancia por el Procurador D. Federico Domingo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia único de Gandesa, en fecha de 31-7-2007, en autos de juicio ORDINARIO número 263/2006 en los que figura como demandante DÑA. Isabel y como demandados D. Matías, D. Juan Antonio, D. Felipe y DIRECCION000 CB.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda formulada por Isabel, contra Matías, Juan Antonio, Felipe y DIRECCION000 CB, y debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones formuladas en su contra y, con imposición de las costas a Isabel ".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte ACTORA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte DEMANDADA se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Sergio Nasarre Aznar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: 1) que aunque no puede aplicarse el art. 17 LOE por no haber existido recepción de la obra, sí que podría haberse aplicado la resolución del contrato del art. 1124 CC por incumplimiento contractual de los demandados; 2) que la obra sí fue entregada, por que la demandante pagó, y que los intervinientes en la misma deben ser declarados responsables porque han quedado acreditados los daños.

A ello se oponen el Sr. Matías y el Sr. Juan Antonio : 1) que la obra no está finalizada y que para aplicar el art. 17 LOE lo debe estar; 2) que no pidió la resolución contractual; 3) que el Sr. Juan Antonio no mantuvo relación contractual con la actora sino que era sólo un interlocutor, de manera que no es agente de la edificación; 4) que el Sr. Matías actuó bien al no emitir certificado final de obra por no estar terminada.

También DIRECCION000 CB, que señala que la obra no estaba concluida y que no se pidió resolución del contrato.

Y también el Sr. Felipe que reitera que la obra no estaba acabada y que no intervino como arquitecto técnico en la misma.

SEGUNDO

Los dos puntos en los que se sustenta la apelación están relacionados con la finalización o no de la obra, puesto que este momento es el que marca la aplicación de unos u otros preceptos en relación a la responsabilidad que se pretende. Efectivamente, hasta la "recepción de la obra finalizada" (art. 6 y en concreto el 6.1 y el 6.2 in fine LOE) -momento que determina el cumplimiento de la prestación por parte de los agentes de la edificación, en terminología LOE- no puede extraerse responsabilidad alguna por vicios en la construcción, puesto que se entiende que los agentes están tomando las medidas para cumplir y tienen tiempo hasta la entrega de ir subsanando las deficiencias que vayan observando. Así, la exposición de motivos de la LOE señala que: "se regula, asimismo, el acto de recepción de obra, dada la importancia que tiene en relación con el inicio de los plazos de responsabilidad y de prescripción establecidos en la ley". Y el art. 6.5 LOE señala que "El cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida según lo previsto en el apartado anterior". Además, para que pueda entregar la obra, hace falta el certificado final de obra (Art. 6.2 LOE ).

Nada tiene que ver, descartando uno de los argumentos de la apelante, que el comitente haya satisfecho toda o parte de la presentación en uno u otro momento atendiendo a lo pactado, puesto que ello no puede representar más que el cumplimiento de su propia prestación en la obligación recíproca creada por el contrato de arrendamiento de obra, sin que pueda significar necesariamente que la obra se haya finalizado y entregado según los requisitos del art. 6 LOE y las SSTS 5-6-1985, 7-2-1996 y 12-11-2003 (en la que se indica que precisamente es diligencia del director de obra no emitir la certificación final de obra antes de comprobar la buena ejecución de la obra, lo que sucede en nuestro caso). En cualquier caso, si el fin y entrega de la obra no se hiciese en el tiempo y en las condiciones pactadas, entonces podría exigírsele el art. 1124 CC, más, en su caso, el...

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