SAP Toledo 402/2006, 28 de Diciembre de 2006

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2006:1114
Número de Recurso210/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución402/2006
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00402/2006

Rollo Núm................... 210/05.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Toledo.-

J. Ordinario Núm.......... 574/03.-

SENTENCIA NÚM. 402

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de diciembre de dos mil seis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 210 de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el Juicio Ordinario núm. 574/03, en el que han actuado, como apelante Jesús Carlos y Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. López Rico y defendido por el Letrado Sr. Galán Fuentes; y como apelado Selarte, J.S., S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Virtudes González y defendido por el Letrado Sr. Prieto Alcolea.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de los de Toledo, con fecha 21 de diciembre de 2.004, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Virtudes González en nombre y representación de Selarte, JS, S.L., frente a D. Jesús Carlos y D. Ángel y absuelvo a estos de las pretensiones de la actora, con condena en costas para la parte actora y desestimo la reconvención formulado por el Procurador Sr. López Rico en nombre y representación de D. Jesús Carlos y D. Ángel frente a Selarte, JS, S.L., y absuelvo a éste de la pretensión deducida, con expresa condena en costas para los demandantes en reconvención."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por D. Jesús Carlos y D. Ángel, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. CONSIDERANDO que se recurre por la demandada-reconviniente la desestimación de la reconvención, que tenía por objeto la declaración de resolución del contrato de arrendamiento en virtud del cual la actora ejercitó la acción de cumplimiento íntegro del mismo, acción que fué asimismo desestimada, basándose el recurso de apelación en la violación del art. 114.12ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, y art. 9.2 del R.D.L. 2/1.985.

    La sentencia de instancia desestimó tanto la acción de cumplimiento del contrato (extensión del arrendamiento a los pisos del edificio), como la reconvención (resolución del contrato por la causa ya recogida). Aunque el Tribunal pudiera no estar de acuerdo con el motivo por el que la Juez a quo desestima la acción, la cuestión no ha sido recurrida por el demandante y por tanto la sentencia de segunda instancia no puede considerar motivos distintos.

    Al amparo de la causa 12ª del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1.964, los demandados reconvinieron para que se declarara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por su tío, sobre el local comercial sito en la planta baja del edificio de la calle Jardines 20 de esta ciudad, con extensión futura a las demás plantas del edificio, según menciona el contrato en la Estipulación Séptima.

    El art. 114, 12ª de la Ley de Arrendamiento Urbanos de 1964 establece que "procede resolverse a instancia del arrendador el contrato de arrendamiento otorgado por el usufructuario, cuando el titular dominical pruebe que las condiciones pactadas para el arrendamiento por aquél, fueron notoriamente gravosas para la propiedad".

    El contrato de arrendamiento (Documento nº 2 de la demanda) se otorgó el 31 de Diciembre de 1.993, sometido por tanto, a la Ley de 1.964 con las modificaciones operadas por el RDL de 1.985 (Medidas Política económica)

    En el contrato que da origen a la controversia jurídica, arrendador y arrendatario pactan expresamente, en razón a las obras que se realizarán por cuenta del arrendatario en el inmueble y a beneficio de éste, un plazo de duración del arrendamiento, de 15 años, y se someten al sistema de prórroga establecido en el art. 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (1964 ).

    "Es constante, reiterada y unánime la interpretación de las Audiencias Provinciales acerca de que los contratos suscritos bajo la vigencia del artículo 9 Real Decreto Ley 2/1985, el cual bajo la rubrica de la «supresión de la prórroga forzosa en los contratos de arrendamientos urbanos» establece en su número 1 que «Los contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocio que se celebren a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto Ley tendrá la duración que libremente estipulen las partes contratantes, sin que les sea de aplicable forzosamente el régimen de prorroga establecido en el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Texto Refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, y sin perjuicio de la tácita reconducción prevista en el artículo 1566 Código Civil, dichos contratos, conforme a lo dispuesto en el núm. 2 del citado precepto, salvo lo dispuesto en el apartado anterior se regularan por las disposiciones vigentes sobre arrendamientos urbanos, esto conlleva que en prima facie haya que entender que si en el contrato, como ocurre en el presente supuesto, no se establece una duración indefinida, ha de estarse al plazo pactado, y el hecho de que las partes no denuncien durante un cierto tiempo, aunque éste pueda ser elevado, la expiración del plazo, no implica que las partes se hayan sometido a la prórroga forzosa, más bien todo lo contrario, pues rigiendo como norma general la supresión de la misma, solo se podría considerar que ésta existe cuando así lo hayan pactado expresamente las partes, cuestión que en el presente caso no acontece.

    En este sentido deben ser citadas la SAP de Madrid, Secc. 18.ª, de 13 de enero de 1995, a cuyo tenor «... Primero.- La cuestión planteada en el presente procedimiento es si el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes tiene o no derecho a la prórroga forzosa, a tal fin hay que recordar las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1989, 4 de febrero, 17 y 18 de marzo de 1992, 16 de junio de 1993 y 18 de marzo de 1994 entre otras así como la Sentencia 89/1994, de 17 de marzo, del pleno del Tribunal Constitucional, que expresamente declara que el Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, de medidas de política económica, ha liberado a los nuevos arrendadores de la restricción que imperativamente sujetaba a los antiguos respecto de la duración del contrato; por tanto a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/1985, puede decirse que hay dos clases de arrendamientos urbanos, los anteriores al 30 de abril de 1985 sujetos a prórroga forzosa y los posteriores de duración contractual determinada o legalmente determinable, salvo pacto de sujeción al régimen de aquélla a los que es de aplicación la tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil.

    En tal punto surge la ardua y discutida cuestión de si el pacto de sujeción al régimen de prórroga forzosa ha de ser expreso o...

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