STS, 6 de Noviembre de 1998

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso9483/1992
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 9483/1992, interpuesto por MARKS and SPENCER( España), S.A., (antes CELSO GARCÍA S.A.) contra la sentencia nº 326 dictada con fecha 10 de Julio de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1.176 de 1989 (antes nº 1287/85), interpuesto por CELSO GARCÍA, S.A. formulado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid de 30 de Marzo de 1985, que resolvió la reclamación nº 10541/79, presentada contra liquidación del Ayuntamiento de Madrid por concepto de Arbitrio de Radicación.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CELSO GARCÍA, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ayuso Tejerizo, después por Dª Sonia Salvador Amores y finalmente por el Ldo. D. Hilario Salvador Bullón, contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de 30 de Marzo de 1985, que desestimó reclamación nº 10.541/79, sobre liquidación girada por el Ayuntamiento de Madrid por Arbitrio de Radicación declaramos dichos acuerdos y liquidación contrarios al Ordenamiento Jurídico, anulándolos, sin costas".

SEGUNDO

EL AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida; la entidad MARKS & SPENCER (España)

S.A, representada por la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Dª Concepción Cristobalena Jorquera, interpuso también recurso de apelación; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y sostuvo la apelación; compareció MARKS SPENCER, S.A. representada por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid D. Hilario Salvador Bullón, y se personó como parte apelante; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose recibido los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se dió traslado de ellos, junto con el rollo de apelación, a la representación procesal de MARKS SPENCER, S.A. (antes CELSO GARCÍA S.A.), quien formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia como se ha solicitado en el párrafo segundo (último) de la alegación Tercera del presente escrito"; dado traslado de las actuaciones a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID, parte apelante, presentó las alegaciones que consideró convenientes a su derecho suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que se desestime en todas sus partes el recurso deapelación nº 2/9483/92, deducido por la Entidad mercantil CELSO GARCÍA, S.A, y confirme íntegramente el fallo nº 326 de 10-07-90, de la Sección 4ª de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, relativo a la liquidación girada por el Arbitrio sobre la Radicación de Empresas, ejercicio 1979". Debe observarse, que el AYUNTAMIENTO DE MADRID por error compareció y se personó como parte apelante, pero de las alegaciones y del suplico formulados se deduce, sin género de dudas, que actúa como parte apelada, y así lo considera la Sala; dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, como parte apelada, presentó las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Terminada la sustanciación del recurso de apelación se señaló para deliberación y fallo el día 4 de Noviembre de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Madrid giró recibo a la entidad mercantil CELSO GARCÍA, S.A, por el concepto de Arbitrio de Radicación, "régimen ponderado", por todos sus establecimientos sitos en Madrid, correspondiente al segundo semestre de 1979, e importe de 1.254.236 pts. aplicando el artículo 2º.4 de la Ordenanza aprobada a partir de 1 de Enero de 1971, que señala: "La cuota resultante de aplicar para la liquidación el sistema de Régimen ponderado no podrá ser, en caso alguno, de cuantía inferior al 75 por 100 de la suma de aquellas otras cuotas que en régimen de liquidación individual correspondería a todos y cada uno de los locales comprendidos en dicho régimen ponderado".

No conforme CELSO GARCÍA, S.A. con dicha liquidación, interpuso reclamación económicoadministrativa nº 10.541/79, ante el correspondiente Tribunal Provincial de Madrid, alegando: 1º) Nulidad de la notificación por no constar en ella las bases tributarias determinantes de la cuota a satisfacer. 2º) Inaplicabilidad de la Ordenanza Fiscal reguladora del Arbitrio por no haber sido publicada en el Boletín Oficial del Estado, ni ser, por ello de general conocimiento.

El Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid dictó Resolución con fecha 29 de Marzo de 1985, desestimando la reclamación, fundándose en los siguientes razonamientos jurídicos: 1º) Que el Arbitrio de Radicación es un tributo de cobro periódico, por recibo, debido a lo cual le es de aplicación el artículo 124.3 de la Ley General Tributaria , que dispone: "En los tributos de cobro periódico, por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan"; 2º) Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 722 del Texto refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de Junio de 1955 y art. 219 del Reglamento de Haciendas Locales , los acuerdos de imposición de exacciones y sus correspondientes Ordenanzas no se publicaban íntegramente, sino sólo mediante Edicto y exposición en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento, el hecho de la adopción de dichos acuerdos.

SEGUNDO

No conforme la entidad mercantil CELSO GARCÍA, S.A, con la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente de la entonces Audiencia Territorial de Madrid, alegando: 1º) Que se le había producido indefensión, por falta de datos en el expediente administrativo y por la denegación de la práctica de pruebas sobre determinados elementos de la liquidación. 2º) Que habiéndose interpuesto la reclamación económico-administrativa nº 10.541/79, el 12 de Noviembre de 1979, y fallado el 29 de Marzo de 1985, es evidente que habían transcurrido mas de cinco años, luego había prescrito el derecho del Ayuntamiento a liquidar el Arbitrio sobre Radicación; y 3º) Que el artículo 2º.4 de la Ordenanza municipal , que establece el límite mínimo del 75 por 100, es contrario a las disposiciones del Reglamento para la Hacienda Municipal de Madrid, aprobado por Decreto 4.108/64, de 17 de Diciembre , como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de Noviembre de 1978, 29 de Enero de 1980, 24 de Noviembre de 1982, 21 de Marzo y 28 y 30 de Noviembre de 1983, 25 de Febrero de 1985 y 6 de Marzo de 1987 , entre otras.

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, se opuso a la demanda alegando: 1º) Que la ilegalidad del art. 2.4 de la Ordenanza municipal no se había planteado en vía administrativa, por lo que no se podía plantear esta cuestión en vía jurisdiccional; y 2º) Que no se había producido la prescripción, porque existían actuaciones intermedias en la tramitación de la reclamación económico administrativa que habían interrumpido la prescripción.

EL AYUNTAMIENTO DE MADRID, se opuso también a la demanda, alegando; 1º) Que no existía indefensión, por cuanto la actora tuvo ocasión de defenderse en la vía económico-administrativa y en lacontencioso-administrativa; 2º) Que no existía prescripción, porque de conformidad con el art. 66 de la Ley General Tributaria , se había interrumpido la prescripción; y 3º) Que el art. 2.4 de la Ordenanza no era nulo, puesto que la Sentencia del Tribunal Supremo, citada, se refería al art. 9º del Real Decreto-Ley 11/79, de 24 de Julio, de Medidas Urgentes de Financiación de las Corporaciones Locales . 4º) Por último, no cabía dudar de la validez de la notificación, conforme a lo dispuesto en el art. 124.3 de la Ley General Tributaria .

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, ahora apelada, estimando el recurso contencioso-administrativo, según los siguientes pronunciamientos: 1º) No había existido indefensión, porque el recurrente había tenido posibilidad de proponer en el proceso contencioso administrativo la prueba pertinente, sin que ni siquiera hubiera solicitado el recibimiento a prueba. 2º) Que de la relación fáctica de la demanda y del contenido del expediente de la reclamación económico-administrativa, se desprendía que se produjeron reiteradas y sucesivas interrupciones de la prescripción, y 3º) Que el art. 2º.4 de la Ordenanza carecía de cobertura legal, según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo; por lo que la Sala anuló la liquidación, al considerar nula la limitación del 75 por 100, discutida.

TERCERO

En el presente recurso de apelación, MARKS SPENCER (España) S.A. ha planteado de nuevo la prescripción del derecho a liquidar el Arbitrio de Radicación, no sólo por haber transcurrido mas de cinco años desde la interposición de la reclamación económico-administrativa, hasta su resolución, sino también y por igual motivo, en el recurso contencioso-administrativo, manteniendo la tesis de que la interrupción, sólo se produce por la interposición de las reclamaciones y recursos, pero no por las actuaciones procedimentales y procesales posteriores, según su particular interpretación del artículo 66. 1.b) de la Ley General Tributaria .

La Sala no comparte en absoluto tal tesis interpretativa.

El artículo 66 de la Ley General Tributaria dispone que los plazos de prescripción se interrumpen, entre otros supuestos que menciona, "b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase", de modo que el simple hecho de presentar una reclamación o recurso interrumpe la prescripción de los derechos y acciones referidos en el artículo 64 de la Ley General Tributaria , en la medida que los sujetos pasivos se dirigen a la Administración Tributaria, sujeto activo o acreedor, formulándole determinadas pretensiones relativas a la liquidación de la obligación tributaria, o a su pago, o a la acción para imponer sanciones o al derecho a la devolución de ingresos indebidos, pero ello no quiere decir, en absoluto, que las demás actuaciones procedimentales o procesales que lleven a cabo los recurrentes en las respectivas reclamaciones o recursos, no puedan interrumpir la prescripción, antes al contrario hay algunas que tienen mucha mas relevancia que la simple presentación del escrito de interposición, como ocurre con el escrito de alegaciones en las reclamaciones económico administrativas o con el escrito de demanda en los recursos contencioso-administrativos, porque en ellos se formulan o presentan ante los respectivos Tribunales, las pretensiones y sus fundamentos de derecho, de modo que sin menospreciar otras actuaciones procedimentales posteriores, es lo cierto que las indicadas son las mas significativas en relación a la prescripción, es mas el apartado b) del artículo 66 de la Ley General Tributaria , aclara y precisa que la simple interposición de las reclamaciones o recursos, ya interrumpe la prescripción, pues si no existiera este precepto podría sostenerse que hasta que no se presente el escrito de alegaciones y el escrito de demanda, no se conoce lo que pretende el sujeto pasivo respecto de su deuda tributaria, y por ello la interrupción de la prescripción se produciría en dicho momento.

En el caso de autos, y respecto de la reclamación económico administrativa es importante destacar la siguiente secuencia temporal de las actuaciones mas importantes:

* 12 de Noviembre de 1979: Interposición de la reclamación económico administrativa.

* 14 de Noviembre de 1979: Subsanación de defectos por la entidad recurrente, en cumplimiento de providencia del T.E.A.P.

* 12 de Septiembre de 1980: Remisión del expediente administrativo por el Ayuntamiento de Madrid.

* 30 de Septiembre de 1980: Acuerdo del T.E.A.P. concediendo la suspensión del ingreso.

* 12 de Diciembre de 1980: Petición de la recurrente para que se completase el expediente administrativo.

* 9 de Marzo de 1981: Puesta de manifiesto del expediente administrativo para alegaciones.* 17 de Marzo de 1981: Presentación del escrito de alegaciones.

Varias de estas actuaciones han interrumpido la prescripción, en especial la última, de presentación del escrito de alegaciones, de modo que como la resolución fue dictada el 29 de Marzo de 1985 y notificada el día 27 de Junio de 1985, es evidente que no había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años.

En cuanto al recurso contencioso-administrativo, si bien esta Sala tiene declarada con reiteración la posibilidad de apreciar la prescripción cuando el transcurso del aquí aplicable plazo de cinco años se hubiese consumado en la vía económico-administrativa sin existencia de actos de interrupción y no obstante, incluso, de que se tratara de casos en que se hubiera suspendido cautelarmente la ejecutividad del acto tributario inicialmente impugnado, no puede seguirse el mismo criterio cuando el asunto ha sido introducido en la vía jurisdiccional, salvo en el caso de que mediara una suspensión del procedimiento adoptada en forma y se completara el plazo prescriptivo durante la situación de suspensión. En cualquier otra hipótesis, el impulso del procedimiento y la adopción de las resoluciones pertinentes, sin perjuicio de los supuestos de caducidad de la instancia, es responsabilidad del órgano jurisdiccional, conforme establece el art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por consiguiente, queda enervada la posibilidad de prescripción.

CUARTO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional , la expresa condena en costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación nº 9483/92, interpuesto por MARKS SPENCER (España), S.A. (antes CELSO GARCÍA, S.A.) contra la sentencia nº 326, dictada con fecha 10 de Julio de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1.176/1989 (antes 1.287/85) interpuesto por CELSO GARCÍA S.A.

SEGUNDO

Confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

107 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 1240/2007, 22 de Octubre de 2007
    • España
    • 22 Octubre 2007
    ...En otro orden, y en relación con lo anterior la sentencia de esta Sala y Sección nº 621/05 y posteriores, siguiendo la doctrina de las SSTS de 6.11.1998, 27.9.2002 y 4.10.2004 ; ha venido sosteniendo que la interposición de reclamaciones económico- administrativas, así como de recursos juri......
  • STSJ Cataluña 364/2010, 15 de Abril de 2010
    • España
    • 15 Abril 2010
    ...febrero de 2004, y 385/2009, de 16 de abril de 2009, hemos reproducido los siguientes pronunciamientos del Tribunal Supremo : ) STS de 6 de noviembre de 1998 (Recurso de Apelación núm. 9483/1992 "En cuanto al recurso contencioso-administrativo, si bien esta Sala tiene declarada con reiterac......
  • STSJ Comunidad Valenciana 249/2010, 5 de Marzo de 2010
    • España
    • 5 Marzo 2010
    ...de la prescripción. Tal cuestión ha sido también tratada por el Tribunal Supremo, además de en otras sentencias anteriores (SSTS de 6.11.1998 y 27.9.2002 ), en la más reciente de fecha 4.10.2004, en la que se establece lo "En el Derecho Tributario, según disponía claramente el artículo 66.1......
  • STSJ Comunidad Valenciana 696/2011, 10 de Junio de 2011
    • España
    • 10 Junio 2011
    ...de la prescripción. Tal cuestión ha sido también tratada por el Tribunal Supremo, además de en otras sentencias anteriores ( SSTS de 6.11.1998 y 27.9.2002 ), en la más reciente de fecha 4.10.2004, en la que se establece lo "En el Derecho Tributario, según disponía claramente el artículo 66.......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La interrupción de la prescripción
    • España
    • Iniciación, interrupción y cómputo del plazo de prescripción de los tributos
    • 27 Octubre 2011
    ...su pago o a la acción para imponer sanciones o al derecho a la devolución de ingresos indebidos, interrumpe la prescripción [Cfr. SSTS 6 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 10424) y 27 de septiembre de 2002 (RJ 2002, [210] RJ 2004, 5937. [211] M. FERNÁNDEZ JUNQUERA, La prescripción de la obligac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR