STS, 24 de Noviembre de 1978

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1978:3452
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente.

D. Francisco Pera Verdaguer.

Magistrados:

D. Luis Vacas Medina.

D. Enrique Amat Casado.

D. Diego Espín Cánovas.

D. José Luis Martín Herrero

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por la Entidad Mercantil "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A." contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 10 de diciembre de 1.977 , sobre impugnación de la liquidación girada a dicha Entidad por la Corporación Municipal de Madrid por el concepto de Arbitrio de Radicación, año 1.972, y en la que se impugna también el artículo 2 apartado 4 de la Ordenanza reguladora del arbitrio que regía a partir del 1 de Enero de 1.972, en cuyo recurso ha sido parte el Abogado del Estado, en defensa del acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, confirmado por la Sentencia impugnada.

RESULTANDO

RESULTANDO que la Sentencia apelada, dictada por la Sala Primera de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 10 de diciembre de 1.977 , contiene en su parte el siguiente pronunciamiento literal: "FALLAMOS que desestimando el presente recurso, interpuesto por el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de 27 de febrero de 1.975 en reclamación nº 5578/72, por aquél promovida contra liquidación girada por arbitrio de radicación, ejercicio 1.972, debemos declarar y la declaramos ajustada a Derecho así como la liquidación referida. Sin costas.

RESULTANDO que contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la Entidad Mercantil "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A." y habiendo sido, admitida en ambos, efectos, y remitido lo actuado a esta Sala, (ante la que se personó el apelante a mantener la apelación)por providencia de 8 de junio de

1.978 se acordó tramitar el recurso mediante alegaciones escritas, lo que hizo el recurrente, reiterando tanto los hechos como los fundamentos de derecho de su escrito de demanda ante la Sala Territorial, combatiendo la Sentencia apelada, transcribiendo gran parte del segundo: de sus considerandos, y diciendo que el régimen ponderado para la exacción del arbitrio, se estableció por la Ordenanza que rigió hasta el 31 de Diciembre de 1.971, por lo que, establecido dicho régimen por esa Ordenanza, el contribuyente tenia un derecho subjetivo a que le fuera aplicable dicho régimen tal y como venía establecido en la Ordenanza y precisamente lo estableció, por lo que al ser modificada la Ordenanza, el contribuyente tenia interés y es y estaba legitimado para impugnarle, por entender que el Ayuntamiento carecía de poderes para modificarle, sobre todo teniendo en cuenta que la limitación mínima de la cuota establecida por el párrafo 4 del articulo 2 de la Ordenanza (que era la que se impugnaba en este recurso) ni siquiera podía ser calificado como índice corrector; por ello, negar la validez de ese párrafo, no significaba negar la validez del régimen ponderado, sino todo lo contrario, es decir, defender tal régimen y pedir que se aplique plenamente sin admitir que se establezcan en él modificaciones que lo desvirtúen; lo contrario, seria, a su juicio, admitir la arbitrariedad en la elaboración de las Ordenanzas, por lo que entendía que no existía contradicción entre el hecho de acogerse al sistema de régimen ponderado y al mismo tiempo impugnar la modificación que, de dicho

.régimen ponderado, estableció la Ordenanza que empezó a regir para el año 1.972, en sustitución de la vigente hasta entonces por lo cual, suplicaba se dictara sentencia por la que se revoque, la de 10 de diciembre de 1.977 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , se acuerde la no aplicación del articulo 2º-4 de la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Madrid sobre el arbitrio de radicación, por ser tal precepto contrario a derecho y, por lo mismo, se declare la nulidad de la liquidación girada por el Ayuntamiento de Madrid con fecha 3 de octubre de 1.972, por Ptas. 5.219.098,00, ordenándose la devolución al Banco Español de Crédito de dicho importe más los intereses legales de demora (Ptas. 518,392) que el Banco hubo en su día de satisfacer, en total 5.737.490 Ptas.

RESULTANDO que habiéndose concedido el trámite de alegaciones al Abogado del Estado, este se limitó en un breve escrito a dar por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la: Sentencia apelada, suplicando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso de apelación, y confirmando la sentencia apelada.

RESULTANDO que por providencia de 10 de octubre de 1.978, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de noviembre de 1.978, en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución, habiéndose observado en su tramitación las formalidades legales.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Martín Herrero.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que creado el denominado "arbitrio de radicación por el articulo 103 de la Ley Especial de Madrid aprobada por Decreto de 11 de julio de 1.963 , su regulación en él Texto legal fue verdaderamente esquemática, al establecer que quedarían sujetas a él las personas naturales o jurídicas que por cualquier causa tuvieren establecimientos sujetos, entendiendo por tales las sucursales, depósitos, agencias, despachos, representaciones, almacenes, tiendas, salas de exposición u otros locales semejantes; y señalando que la base del arbitrio seria la superficie del polígono del local, y en su caso, la de todas sus plantas, permitiendo, únicamente que tanto el Reglamento como la Ordenanza que se dictaran en ejecución de la Ley establecieran unos índices correctores de las cuota liquidadas con objeto de hacer que guardaren relación con las del Impuesto Industrial que abonare el obligado al pago del arbitrio, y para disminuir dicha cuota cuando la extensión del local excediera en profundidad, a partir de la línea de fachada del máximo de metros que señalare la Ordenanza; la propia Ley, en su disposición transitoria sexta encomienda su desarrollo reglamentario a una comisión formada por representantes de los Ministerios del Interior, Hacienda y del Ayuntamiento de Madrid, debiendo ser aprobado por el Ministerio de Hacienda.

CONSIDERANDO. Que es precisamente en ese Reglamento aprobado por el Decreto de 17 de

Diciembre de 1.964, donde se establece el régimen denominado "promedio ponderado", al disponer elarticulo 82 que si bien el Arbitrio se devengará generalmente por unidad de establecimiento, sin embargo, cuando una Empresa sea titular de varios establecimientos o locales que ejerzan una actividad separadamente, o se incluya a estos en una misma, liquidación para los devengos al Tesoro que "les correspondan por los Impuestos de Sociedades o Cuota de Beneficios del Impuesto Industrial podrá liquidarse el Arbitrio computando como base del mismo la suma de las superficies imponibles correspondientes a cada establecimiento o local y aplicando el valor que resulte más próximo al promedio ponderado no al aritmético proporcional de entre los asignados por la Tarifa a la categoría de las calles donde estuvieran emplazados; dicho precepto pasó a las Ordenanzas reguladoras del arbitrio, que se limitaron a desarrollar este sistema de liquidación obligando a las Empresas que quisieran acogerse a él a presentar una solicitud en este sentido, en la cual habría de hacerse constar la totalidad de los establecimientos o locales sujetos al arbitrio, dentro del término Municipal de Madrid; este era el sistema que estuvo rigiendo para la exacción del arbitrio en cuestión hasta la Ordenanza que empezó a regir para el año 1.972, la cual, añadió al articulo 2 que era el que establecía el régimen ponderado- un párrafo, inexistente eh las Ordenanzas anteriores, según el cual "la cuota resultante de aplicar para la liquidación del sistema de régimen ponderado no podrá ser en caso alguno de cuantía inferior al 75% de la suma de aquellas otras cuotas que en régimen de liquidaciones individuales corresponderían a todos y cada uno de los locales comprendidos en dicho régimen ponderado; consiguientemente, en caso de resultar tal cuota de cuantía inferior a la expresada, se complementará en la medida necesaria hasta alcanzar el referido limite", siendo, precisamente la liquidación girada por la Corporación Municipal de Madrid a la Entidad actora la aplicación del párrafo últimamente transcrito de la Ordenanza, y lo que ha originado el presente recurso, al entender dicha entidad que la modificación introducida en la referida Ordenanza carece de la cobertura legal o reglamentaria necesaria, puesto que ni en la Ley ni en el Reglamento se establece una cuantía mínima de las cuotas resultantes de la aplicación del sistema de régimen ponderado, por lo que tampoco puede establecerla un precepto con rango de simple ordenanza.

CONSIDERANDO: Que si bien lo impugnado en el recurso contencioso interpuesto ante la Sala Territorial fue la liquidación girada a la entidad recurrente, sin embargo dicha liquidación se impugnó por entender que había sido originada por la aplicación de una Ordenanza que a juicio de la recurrente era nula, por infringir abiertamente lo establecido en el Reglamento dictado para la Hacienda Municipal de Madrid, ya que en dicho Reglamento no se establecía sino un régimen ponderado, y la cuota correspondiente seria la resultante de aplicar este régimen, pero sin establecer el Reglamento unas cuotas mínimas, que era lo que había establecido la Ordenanza, cuya aplicación originó precisamente la liquidación, que era el acto directamente impugnado, aunque por vía de recurso indirecto, se impugnara la aplicación de la referida Ordenanza, hallándonos por lo tanto en los supuestos previstos en los apartados 2 y 4 del articulo 39 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , ya que lo tachado de nulidad es tanto la liquidación como la Ordenanza que se aplica, pero sin embargo, lo pretendido es solamente la nulidad de la liquidación, al no haberse impugnado la ordenanza mediante un recurso directo, sino mediante la técnica del recurso indirecto.

CONSIDERANDO: Que para pronunciarse acerca de la legalidad o ilegalidad de la Ordenanza aplicada, es necesario contrastarla con el Reglamento dictado para la Hacienda Municipal de Madrid, aprobado por Decreto de 11 de julio de 1.964, el cual, como antes se dijo, solamente dedicó al régimen ponderado el precepto contenido en el articulo 82, que solamente determina la forma de calcular la base del arbitrio, sobre la que deberá aplicarse el tipo establecido en el articulo 89 del propio Reglamento , sin que ni el precepto que fija la forma de determinación de la base, ni el que señala los tipos tributarios establezcan unos máximos o unos mínimos, lo que permite llegar a la conclusión de que el Reglamento no quiso limitar los posibles beneficios que del sistema de "régimen ponderado" resulten para aquellas Empresas que se acogieran a él, sino que la deuda tributaria exigible no podrá ser otra que la que resulte de aplicar los tipos reglamentariamente establecidos a la base que también reglamentariamente se autorizó; por ello, si esta deuda era la única que reglamentariamente tenia la potestad de exigir la Corporación Municipal, para modificar su cuantía o suprimir los posibles beneficios tributarios derivados del régimen ponderado, era necesario que la base, el tipo o la cuota resultante, fueran elevadas por un precepto con el mismo rango de Decreto que el que aprobó el Reglamento de Hacienda Local del Municipio de Madrid, ya que otro precepto de rango inferior no puede modificar ninguno de los elementos que integran la obligación tributaria, o si lo hace, carece de la cobertura legal necesaria, según lo dispuesto en los artículos 718-3, 94-2 de la Ley de Régimen Local , Disposición Transitoria 6ª de la Ley Especial para Madrid de 11 de julio de 1.963 y Reglamento para su Hacienda Especial, artículos 82 y siguientes , ya que si son nulas las Ordenanzas que estén en manifiesta contradicción con la Ley de Régimen Local, como la Ley Especial de Madrid se dictó en virtud de la autorización concedida en el articulo 94 de la Ley de Régimen Local , hay que entender sus preceptos integrados en dicha Ley, o por lo menos, con el mismo rango formal; y habiendo autorizado esa Ley, su desarrollo mediante un Reglamento redactado por una comisión compuesta por representantes de dos Ministerios (el de Hacienda y el de Gobernación) del Ayuntamiento de Madrid, y aprobado por el Ministerio de Hacienda, es evidente que la Ordenanza que desarrolla ese Reglamento redactada por lacorporación únicamente aprobada por el Delegado de Hacienda, no puede infringir sus preceptos, limitando los beneficios que supone una reducción de la cuota tributaria, que es en definitiva lo que ha hecho el párrafo 4 del artículo 2 de la Ordenanza impugnada, imponiendo una cuota mínima, para el caso del sistema de "régimen ponderado" que no puede ser inferior al 75 por ciento de la cuota en régimen normal o de liquidaciones individuales de los distintos locales de una misma Empresa.

CONSIDERANDO: Que por lo tanto, la ilegalidad del párrafo 4 del articulo 2 de la Ordenanza aplicada, convierte en radicalmente nula la liquidación girada, por lo que debe ser declarada contraria a derecho y en su consecuencia, revocada, la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid que no lo declaró así, lo que produce como consecuencia la estimación del recurso de apelación interpuesto contra ella: sin apreciar en ninguna de las partes litigantes temeridad o mala fe, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 81, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

VISTOS los preceptos legales y reglamentarios citados y demás aplicables.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Entidad Mercantil "Banco Español de Crédito, S.A." debemos revocar y revocamos en su totalidad la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 10 de Diciembre de 1.977 en el recurso número 538 de 1.975 , confirmando el acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de 27 de febrero del mismo año, recaído en la reclamación número

5.578 de 1.972; anulando ambas resoluciones por ser contrarias a derecho, anulando igualmente, y por la misma razón la liquidación girada a la Entidad Mercantil "Banco Español de Crédito, S.A." la: Corporación Municipal de Madrid y por el concepto de arbitrio de radicación, correspondiente al año de 1.972, por importe de 2.468.308 pesetas (DOS MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS OCHO PESETAS); debiendo proceder a devolver a la entidad recurrente la cantidad abonada, por el importe de la liquidación que ahora se anula; sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Luis Martín Herrero, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 3ª de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid, a 24 noviembre 1978.- José Recio. Rubricado.

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