STSJ Comunidad Valenciana 249/2010, 5 de Marzo de 2010

PonenteCRISTOBAL JOSE BORRERO MORO
ECLIES:TSJCV:2010:1350
Número de Recurso452/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución249/2010
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "452/2008"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a cinco de marzo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Luis Manglano Sada.

D. Cristóbal José Borrero Moro.

SENTENCIA NUM: 249/2010

En el recurso contencioso administrativo num. 452/2008, interpuesto por Dña. Yolanda E HIJOS, representados por la Procuradora Dña. ELENA GIL BAYO y dirigidos por la Letrada Dña. MARÍA GÓMEZ NAVARRO, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 31 de octubre de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, deducida contra la diligencia de embargo de cuentas del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Administración de Elche de la Delegación de Alicante de la AEAT, de fecha 16 de febrero de 2004 y contra las providencias de apremio del Jefe de la Dependencia de Recaudación, de fecha 15 de octubre de 2003, derivadas de la falta de pago de los Acuerdos de liquidación provisional del Jefe de los Servicios de Gestión Tributaria, de fechas 15 y 22 de abril de 2003, por el concepto Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 1990 y 1991, por importe a embargar de 10.261,13 #; dictados, a su vez, tras la anulación de las liquidaciones provisionales de 1996, por idéntico concepto y período, por Resolución del TERAV de fecha 31 de marzo de 1999, que posteriormente fue confirmada por Sentencia de este Tribunal de 12 de junio de 2002. Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal José Borrero Moro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día dos de marzo de dos mil diez.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante, Dña. Yolanda E HIJOS, interpone recurso contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 31 de octubre de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, deducida contra la diligencia de embargo de cuentas del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Administración de Elche de la Delegación de Alicante de la AEAT, de fecha 16 de febrero de 2004 y contra las providencias de apremio del Jefe de la Dependencia de Recaudación, de fecha 15 de octubre de 2003, derivadas de la falta de pago de los Acuerdos de liquidación provisional del Jefe de los Servicios de Gestión Tributaria, de fechas 15 y 22 de abril de 2003, por el concepto Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 1990 y 1991, por importe a embargar de 10.261,13 #; dictados, a su vez, tras la anulación de las liquidaciones provisionales de 1996, por idéntico concepto y período, por Resolución del TERAV de fecha 31 de marzo de 1999, que posteriormente fue confirmada por Sentencia de este Tribunal de 12 de junio de 2002 .

SEGUNDO

En el presente recurso, plantea la demandante, en primer lugar, la incongruencia omisiva de la Resolución del TEARV, objeto del mismo, al haber dejado de resolver la mayoría de las alegaciones formuladas en la reclamación; en segundo lugar, la prescripción del derecho de la Administración a dictar los acuerdos de liquidación, de fechas 15 y 22 de abril de 2003, por el concepto Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 1990 y 1991, como consecuencia del transcurso de más cuatro años, desde la finalización del período para presentar de las declaraciones -junio de 1991 y de 1992-, al no producirse ninguna actuación intermedia interruptiva del plazo de prescripción, al carecer de esta eficacia las liquidaciones provisionales notificadas en abril de 1996, al ser posteriormente anuladas por falta de motivación por el TEARV y confirmada la misma por Sentencia de este Tribunal; y, en tercer lugar, la falta de notificación de las liquidaciones, de fecha 15 y 22 de abril de 2003, al haberse realizado a un domicilio distinto a aquel en el que se estaba indicando en las declaraciones por el concepto Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 1999 a 2002; de lo que traería causa la nulidad del procedimiento de apremio, conforme al artículo 138.1 .d).

Habiendo alegado el TEARV el acomodo a Derecho de las notificaciones de las providencias de apremio. En la misma línea, el Abogado del Estado entiende acomodadas a Derecho las mismas.

Planteándose, por tanto, como cuestiones a resolver en el presente recurso:

Incongruencia omisiva de la Resolución del TEARV.

Prescripción del derecho de la administración a liquidar.

Falta de notificación de los actos de liquidación, providencia de apremio y diligencia de embargo.

TERCERO

Alega la demandante la incongruencia omisiva de la Resolución del TEARV, objeto del mismo, al haber dejado de resolver la mayoría de las alegaciones formuladas en la reclamación; concretamente, alega, no se ha dado respuesta a la pretendida prescripción de las liquidaciones impugnadas; a la falta de notificación de las liquidaciones, providencias de apremio y diligencia de embargo; así como a la pretensión de nulidad de ésas por falta de motivación.

Al respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo en su Sentencia de 11 de septiembre de 2009, que:

"El supuesto de la incongruencia omisiva o "ex silentio" se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aún cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.

Por ello, para determinar si existe incongruencia omisiva en una resolución judicial, no basta genéricamente con confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum), a fin de comprobar si el órgano judicial dejó imprejuzgada alguna cuestión, sino que, además, es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. La exigencia de congruencia no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidos en su apoyo.

En ese sentido, esta Sala y Sección ha dicho que una sentencia desestimatoria no puede ser incongruente en cuanto a la demanda, pues de esa forma abarca todo el "petitum" de la misma. Una sentencia desestimatoria puede ser incongruente con respecto a lo que solicitan otras partes intervinientes en el proceso, pero nunca respecto de aquella que vea rechazadas todas sus pretensiones cuando se han observado los trámites y garantías legalmente establecidos y la resolución que ha puesto fin está suficiente y coherentemente motivada (sentencias, entre otras, de 1 de febrero y 27 de junio de 2008; casación nums. 615/1998 y 584/1999 ).

La sentencia de la Audiencia Nacional ahora recurrida en casación en su fallo acordó desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Transafrica S.A. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central. En consecuencia, siendo un pronunciamiento desestimatorio, no puede ser incongruente respecto al demandante.

En cualquier caso la sentencia de instancia contesta expresamente a las alegaciones del recurrente acerca del Reglamento del Impuesto de Sociedades, así como acerca de la supuesta revocación indebida de la Orden Ministerial por la que se concede la tributación consolidada al grupo del recurrente; y así, por lo que se refiere a esta última cuestión, la sentencia recurrida contiene distintos párrafos en los que razona que la Orden Ministerial por la que se concedió la tributación consolidada al grupo del recurrente se sujetaba al cumplimiento de determinadas condiciones, que posteriormente resultaron incumplidas, sin que, por tanto, pueda hablarse de...

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