STSJ Comunidad Valenciana 696/2011, 10 de Junio de 2011

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2011:6592
Número de Recurso3518/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución696/2011
Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a diez de Junio de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Agustín Gómez Moreno Mora.

D. Manuel José Baeza Diaz Portales.

SENTENCIA NUM. 696 /11

En el recurso contencioso administrativo num. 03/3518-3521/2008, interpuesto por Dª. Milagros

, representado por la Procuradora Dña. CONSTANZA de MIGUEL ALIÑO, contra Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de junio de 2008, desestimatorias en Reclamaciones número NUM000 y NUM001 deducidas liquidaciones por IRPF ejercicio 1993, 95 y 92, nº NUM002 en liquidación derivada de IRPF /1994, nº NUM003, en liquidación IRPF/1994, como heredera de D. Agustín y, nº NUM004, NUM005 y NUM006, derivadas de IRPF /1992, 93 y 95 asimismo como heredera de este ultimo La regularización tiene su causa en la aplicación del régimen de transparencia fiscal, sociedades AlTIGRAN SA y MIGUEL BELENGUER SL..

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y ponente el Ilma. Sr. D. Agustín Gómez Moreno Mora .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día uno de junio de dos mil once .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, Dª. Milagros, interpone recurso contra " Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de junio de 2008, desestimatorias en Reclamaciones número NUM007, NUM008 y NUM009 deducida contra liquidación por IRPF ejercicio 1992, 93 y 95, las nº NUM010, NUM011, IRPF ejercicios 1995, 93 y 92, las nº NUM012 en IRPF ejercicio 1994 y en la nº NUM013 . Esta regularización tiene su causa en el incremento de la base imponible derivada de la imputación de bases imponibles en régimen de transparencia fiscal no declaradas procedentes de actas incoadas a las sociedades ALTIGRAN SA. Y MIGUEL BELENGUER SL, en proporción al grado de participación en el capital de las mismas

SEGUNDO

Las actuaciones administrativas que se impugnan en este recurso tienen su razón de ser en la ejecución de la Sentencia de esta Sala núm. 1215/2003, de 22 de septiembre (rec. nº 1625/2001 ). Ésta anulaba las resoluciones del TERAV : de 30-11-2001 nº NUM014, la de 30-07-01 nº NUM015 relativa al IRPF del ejercicio 1993 de la demandante, las nº NUM016 y NUM017 relativa al IRPF/1995, las nº NUM018 y NUM019 relativa al IRPF/ 1992, respecto a D. Agustín las de 27-09-01 y 30-07-01 nº NUM020 y NUM021 relativas a IRPF/1992, mismas fechas y nº NUM018 en IRPF/1993, mismas fechas y nº NUM022 y NUM023 en IRPF /1995, de 27-09-01 y de 30-07-01 relativas a las nº NUM024 y NUM025 en IRPF/1994 del SR. Agustín y, las rsoluciones de 30-11-01 y de 30-07-01 respecto a las nº NUM026 y NUM027 en IRPF/1994de la demandante Sra. Milagros, las que se basaban en la aplicación del régimen de transparencia fiscal a la Sociedad MIGUEL BELENGUER, SL., y ALTIGRAN SA. siendo éste el origen de la tributación en IRPF del socio -el demandante- en el ejercicio siguiente.

En relación con las cuestiones planteadas debe tenerse en cuenta el hecho de que lo decidido respecto del Impuesto sobre Sociedades es determinante a efectos del IRPF de la demandante, en su condición de socio de la entidad transparente, motivo determinante en funcion de su participación en el capital social de las sociedades, por lo que resulta obligado estar al dicho en sentencias anteriores, las nº 520 y 831 de 2010

, en rº NUM028 y NUM029 .

Debe tenerse en cuenta y respecto a la mercantil ALTIGRAN, SA., tal y como la demandante manifiesta en su escrito de demanda,el que respecto a los acuerdos de liquidación de 1997 tambien fueron recurridos en su momento no solo ante el TEAR sino ante el TEAC y Audiencia Nacional, confirmando esta las liquidaciones y desestimando la deamada de la entidad, no siendo posteriormente objeto de recurso de casación .

Decíamos allí:

" SEGUNDO. - La demandante pretende la anulación de los acuerdos de liquidación con base en los siguientes argumentos: primero, caducidad del procedimiento inspector, como consecuencia del incumplimiento del plazo máximo de duración del mismo, conforme al artículo 29 Ley 1/1998 ; segundo, i nterrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, conforme al artículo 31.4 RGIT, por inactividad de la Inspección desde el día 1 de diciembre de 2003, fecha en la que se notifica la nuestra Sentencia al Abogado del Estado, hasta el 29 de junio de 2004, fecha en la que se comunica a la demandante la reanudación de las actuaciones inspectoras, al calificar dicho período como actuaciones inspectoras; tercero, e íntimamente relacionado con lo anterior, incumplimiento del plazo establecido en el artículo 150.5 LGT/2003, en los supuestos de retroacción de las actuaciones inspectoras; cuarto, prescripción del Derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, como consecuencia tanto del transcurso del plazo de prescripción, como por la falta de eficacia interruptiva de las actuaciones inspectoras previas a la notificación de las nuevas actas; quinto, y último, improcedente aplicación del régimen de transparencia fiscal, al no concurrir su supuesto de hecho.

Argumentos con los que se combate la posición del TEARV que entiende acomodado a Derecho, tanto desde una perspectiva formal, como material, los actos de liquidación. En la misma línea, se manifiesta la representación procesal del Estado.

Por lo que el presente proceso plantea las siguientes cuestiones litigiosas:

  1. Caducidad del procedimiento inspector.

  2. Interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras.

  3. Incumplimiento plazo retroacción actuaciones inspectoras.

  4. Prescripción del Derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria. 5.Acomodo a Derecho del acto de liquidación.

TERCERO

En orden a la pretendida caducidad del procedimiento inspector, como consecuencia del incumplimiento del plazo máximo de duración del mismo, establece el artículo 29 de la Ley 1/1998 que:

"1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

  2. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

  3. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones".

Del invocado artículo 29 de la Ley 1/98, tampoco se determina, frente a lo que se aduce por la actora, la caducidad del procedimiento. En efecto, en su apartado 3 establece "La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producidas por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones". De manera que la propia norma invocada impide atribuir efectos distintos a los de la no interrupción de la prescripción que en la propia norma se señalan, efectos que se traducen en la no interrupción de la prescripción como consecuencia de unas actuaciones que hayan estado interrumpidas injustificadamente durante seis meses.

La Sala no ignora que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común estableció, a diferencia de la Ley de 17 de julio de 1958 anterior, la caducidad o perención, por paralización de los procedimientos por culpa de la Administración, y así el art. 43, apartado 4, de la nueva Ley 30/1992, dispuso "4 . Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al...

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