STS, 31 de Octubre de 1998

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso2252/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jesús Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por dos delitos de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Guillermo Orbegozo Arechavala. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 30 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 739/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "ANTECEDENTES DE HECHO.- PRIMERO.- Se declara probado que el acusado, Jesús Manuel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de fecha 6 de mayo de 1994 por cinco delitos de robo con violencia e intimidación a dos penas de 6 meses de arresto mayor y tres penas de 3 meses de arresto mayor, en compañía de otra persona que no ha podido ser identificada, sobre las 22 horas del día 4 de febrero de 1997 se dirigió con el propósito de obtener un inmediato beneficio patrimonial, al bar-restaurante "DIRECCION000", sito en la calle DIRECCION001, nº NUM000, de la ciudad de Barcelona, donde tras pedir y tomarse un cortado, dejando sus huellas dactilares en la taza en que se lo sirvieron, amedrentó al propietario del local, Juan María, con un revolver de fogueo, de material contundente, cuyas características y condiciones de funcionamiento no han quedado acreditadas, consiguiendo así adueñarse de 38.000 pesetas en efectivo, dándose posteriormente a la fuga.- Con igual propósito y en compañía de otra persona tampoco identificada, el acusado, sobre las 1,50 horas del día 20 de febrero de 1997 se dirigió al bar "DIRECCION002", sito en la calle DIRECCION003, nº NUM001, de la misma ciudad de Barcelona, donde tras amedrentar a los propietarios del mismo, María Esthery Luis, con un revolver de iguales características que el anterior, consiguió adueñarse de 90.000 pesetas en efectivo, dándose posteriormente a la fuga.- El acusado lleva en prisión provisional por esta causa desde el día 14 de junio de 1997".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jesús Manuel, como autor criminalmente responsable de dos delitos de robo con intimidación, ya definidos, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en ambos casos, a la pena de, para cada una de la infracciones 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como el pago de las costas procesales.- Por vía de la responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a las siguientes personas y en las siguientes cantidades: -a Juan María, en 38.000 pesetas.- -a María Esthery a Luis, conjuntamente, en 90.000 pesetas. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifiquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.".

    En Auto de Aclaración de la misma Sala de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se dictó la siguiente Parte Dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Que procede la rectificación de la sentencia 27 de octubre de 1.997, dictada en la presente causa, sustituyéndose exclusivamente en el fallo de la misma la pena privativa de libertad que se impuso por cada robo cometido por la de 4 años 3 meses y un día por cada uno de los dos delitos de robo.-. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes comparecidas".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley por la representación del acusado Jesús Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús Manuel, se basa en los siguientes motivos de casación: VULNERACION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL .- MOTIVO PRIMERO.- Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española a la tutela judicial efectiva.- Se puede, por error material, modificar una sentencia o un auto en sus hechos y fundamentos, pero no en su fallo salvo en el supuesto contemplado. Y desde luego que este no es el caso en el que este órgano ha utilizado la rectificación.- MOTIVO SEGUNDO.- Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española sobre la presunción de inocencia.- Entiende esta parte por tanto que no ha existido ni prueba indiciaria ni prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar las alegaciones mantenidas desde el momento de la instrucción hasta el acto del juicio oral por el ahora acusado y condenado, quien en todo momento reconoció su participación en el robo llevado a cabo en el bar "DIRECCION002", pero negando ser el autor del robo cometido en el bar DIRECCION000, y por tanto no se ha desvirtuado su presunción de inocencia.- MOTIVO TERCERO.- Aplicación indebida del artículo 242.2 del Código Penal.- Al tratarse de un revolver de fogueo, carece del elemento de peligrosidad exigido jurisprudencialmente para poder subsumirse en el tipo agravado del delito de robo, máxime cuando el propio testigo y perjudicado, el único que vio el arma utilizada, ya que no ha sido localizada, manifiesta que se trataba de un revolver de fogueo, existiendo por tanto asimismo la ausencia de temor que provoca un arma.

  5. - El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso interpuesto, adhiriéndose parcialmente al motivo 1º y 3º e impugnado el motivo 2º, y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de Octubre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque sin sede procesal concreta, se alega este primer motivo por vulneración del principio de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución. Se refiere esta alegación a que la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia condenando al ahora recurrente, como autor responsable de dos delitos de robo, a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, pero mediante un subsiguiente auto de aclaración se le impuso la pena de 4 años, 3 meses y 1 día, por entender que había existido error en el fallo de la referida sentencia. El Ministerio Fiscal apoya este motivo en su escrito de contestación.

Con arreglo al artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los Tribunales, bién de oficio, bien a instancia de parte, podrán aclarar las sentencias en los conceptos oscuros que contengan o suplir cualquier omisión o rectificar alguna equivocación importante, estableciendo el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en este mismo sentido, que "los Jueces y Tribunales podrán ..... aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan (las sentencias)". Estos preceptos han sido interpretados tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que la aclaración que posibilitan no puede referirse a modificar cuestiones de fondo, ni mucho menos cuando estas cuestiones afecten a la pena impuesta en la sentencia, pués para ello se necesita hacer nuevos juicios de valor y nuevos razonamientos en relación con lo ya juzgado, dialéctica que no cabe dentro del estrecho margen que supone una simple aclaración que debe serlo para suplir alguna pequeña omisión, como el mismo precepto indica, o rectificar errores materiales o aritméticos contenidos en el fallo, pero nunca, insistimos, trastocando la calificación jurídica ya efectuada y modificando con ello la pena impuesta, sobre todo cuando tal cambio se hace en perjuicio del reo, ya que no cabe olvidar que los autos de aclaración quedan integrados en la sentencia y forman un todo con ella.

En el caso concreto que nos ocupa, es claro que en el auto de aclaración de que se trata, se modificó la pena inicialmente impuesta por entenderse que el fallo fué erróneo al no interpretar adecuadamente la existencia de las agravantes, una específica, la del artículo 242.2º, y otra genérica, la del 22.8º, ambos del Código Penal vigente. Esta especie de nueva calificación, según se ha dicho, no es lícito hacerla en ese momento procesal, de tal manera que ha de mantenerse la pena acordada en la parte dispositiva de la sentencia y no tener por hecha la aclaración a que se refiere el recurso.

Se admite el motivo.

SEGUNDO

Con sede en el mismo precepto constitucional, se alega esta vez el principio de presunción de inocencia, pero sólo referido a uno de los delitos de robo con violencia o intimidación por los que fué condenado, el relativo al bar "DIRECCION000", pués del otro se declaró culpable.

Como de manera reiterada y hasta la saciedad ha declarado la jurisprudencia, para que pueda prosperar ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío probatorio o una insuficiencia de pruebas, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias obtenidas válidamente y con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el supuesto enjuiciado, podrían parecer a simple vista que la existencia de una huella dactilar estampada en una taza de café no es prueba suficiente para considerar que la persona a quien corresponde fué la autora del delito de robo que se le imputa. Sin embargo, esta prueba la entendemos esencial y demostrativa de esa autoría cuando se complementa con las declaraciones del dueño o encargado del establecimiento al manifestar que después de realizado el atraco recogió y puso a buen recaudo la taza en la que uno de los atracadores había tomado café momentos antes y que no es otra que en la que se quedó estampada la huella dactilar del encausado.

Se desestima este segundo motivo.

TERCERO

El último de los interpuestos se refiere a la indebida aplicación de la agravante específica del artículo 242.2 del Código Penal relativa a que el culpable de robo con violencia o intimidación hiciere uso de las armas u otros medios peligrosos que llevase.

Tiene razón el recurrente cuando así alega, pués de las pruebas existentes y a que antes nos hemos referido no puede concretarse si el imputado hizo uso (exhibió) un arma. Sin embargo, al haberse dado lugar al primero de los motivos, y existir la agravante de reincidencia, la pena a imponer es conforme con la que se expresará en la segunda sentencia. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por el acusado Jesús Manuel, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el mismo por dos delitos de robo con intimidación, declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 30 de Barcelona, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por dos delitos de robo con intimidación contra el procesado Jesús Manuel, de 21 años de edad, hijo de Octavioy de María Antonieta, natural de Tarrassa y vecino de Sabadell; con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por la presente causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes.I. ANTECEDENTES

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, no así los contenidos en el auto de aclaración dictado por la misma Sala con fecha 12 de noviembre de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación se deberá mantener el fallo de la indicada sentencia, sin tenerse para nada en cuenta el contenido del referido auto de aclaración.III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al imputado, Jesús Manuel, como autor responsable de dos delitos de robo con intimidación, concurriendo la circunstancia agravante de alevosía, a la pena para cada uno de ellos de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA de PRISION, accesorias de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas y al pago de las costas procesales.

Se da por reproducido el resto del fallo, al que no se puede añadir lo acordado en el auto de aclaración referenciado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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