STS 375/2012, 19 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución375/2012
Fecha19 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos ante la Audiencia Provincial de Jaén, sección 1ª, por Caja General de Ahorros de Granada , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Cátedra Fernández contra la Sentencia dictada, el día 14 de mayo de 2009, por la referida Audiencia y Sección en el rollo de apelación nº 138/2009 , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Martos, en los autos de procedimiento ordinario nº 306/2011. Ante esta Sala comparecen la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí en nombre y representación de la CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA como parte recurrente , la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, se personó en nombre y representación de la SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DOMINGO SOLIS, en concepto de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Martos interpuso demanda de juicio ordinario la Sociedad Cooperativa Andaluza Domingo Solís, contra Caja General de Ahorros de Granada. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. Que se declare que la Caja General de Ahorros de Granada ha cargado o adeudado indebidamente cheques en la cuenta corriente de la Sociedad Cooperativa Andaluza Domingo Solís por un importe de 315.805.000 pesetas, equivalente a 1.898.026,28 euros, condenándose a aquella entidad a estar y pasar por ello.

  2. Que se condene a la Caja General de Ahorros de Granada a indemnizar a la Sociedad Cooperativa Andaluza Domingo Solís en la cantidad de 315.805.000 pesetas, equivalente a 1.898.026,28 euros.

  3. Que se condene a la Caja General de Ahorros de Granada a abonar a la Sociedad Cooperativa Andaluza Domingo Solís, la cantidad de 38.689.164 pesetas, equivalente a 232.526,56 euros en concepto de intereses no percibidos, computados hasta el 26 de noviembre de 2.011 y a partir de esta fecha la cantidad de 45.162 pesetas diarias, equivalente a 271,43 euros hasta su total pago.

  4. Que en todos los supuestos deberá condenarse a la Caja General de Ahorros de Granada al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de Caja General de Ahorros de Granada, los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dictar en su día sentencia desestimando dicha demanda y absolviendo a mi representada de ella, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de las pruebas propuestas por las partes, previamente admitidas y declaradas pertinentes, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Martos, dictó sentencia con fecha 3 de enero de 2009 , y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO parcialmente la demanda presentada en nombre y representación de la SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DOMINGO SOLÍS, contra la CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA, condeno a esta última a pagar la cantidad de 1.262.787,97 euros, más intereses, sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Caja General de Ahorros de Granada. Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén dictó Sentencia, con fecha 14 de mayo de 2009 , con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, con fecha 3 de enero de 2009 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 306 del año 2001, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Anunciado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por Caja General de Ahorros de Granada, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte representada por la Procuradora Dª María Teresa Cátedra Fernández, interpuso al amparo del nº 2, apartado 1 del art. 469 de la LEC , el recurso extraordinario por infracción procesal , articulándolo en los siguientes motivos:

Primero.- Infracción de los arts. 319.1 , 326.1 de la LEC , así como el art. 217.6 de la misma Ley .

Segundo.-Infracción de los arts. 326.1 y 319.1 de la LEC .

Tercero.- Infracción, por no aplicación, de los arts. 326.1 y 319.1 de la LEC .

El recurso de casación lo interpuso al amparo del nº 1 del art. 477 de la LEC , articulándolo en los siguientes motivos:

Primero.- Infracción del art. 1281, primer párrafo, del Código Civil , en relación con el art. 57 del Código de Comercio .

Segundo.- Infracción, por no aplicación, de los arts. 1091 , 1258 y 1278 del Código Civil , en relación con el art. 51 del Código de Comercio .

Tercero.- Infracción, por no aplicación, de los arts. 1101 , 1103 y 1104 del Código Civil , en relación con el art. 1903, párrafos 1 º y 4º del mismo Código .

Por resolución de fecha 29 de junio de 2009, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí en nombre y representación de la CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA como parte recurrente . La Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, se personó en nombre y representación de la SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DOMINGO SOLIS, en concepto de parte recurrida.

Admitido el recurso por auto de fecha 22 de junio de 2010 , y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Sociedad Cooperativa Andaluza Domingo Solís, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinticuatro de mayo de dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. La Sociedad Cooperativa andaluza Domingo Solís (La Cooperativa) se dedica a la molturación de la aceituna. En noviembre de 1996 inició una actividad como cooperativa de crédito para obtener una mayor rentabilidad para sus socios, para lo que abrió una cuenta personal de ahorro con la Caja General de Ahorros de Granada (La Caja). Según lo acordado entre La Cooperativa y la Caja, para la validez de los cheques se exigía la concurrencia de tres firmas mancomunadas, correspondientes a dos miembros del consejo de administración de la cooperativa más la de un administrativo.

  2. Al tomar posesión de sus cargos, el nuevo consejo rector de La Cooperativa verificó la existencia de una serie de irregularidades. Para aclarar la situación, encargó una auditoría externa. A raíz de ello, se constató que había una serie de cheques abonados por La Caja "al portador", algunos cobrados por compensación, que no contenían las firmas exigidas. Muchos de los cheques pagados aparecían con una o dos firmas, o bien con la firma de dos administrativos.

  3. El Consejo rector denunció los hechos, abriéndose diligencias penales contra algunos empleados de La Cooperativa. Recayó sentencia de condena contra un empleado por diversos delitos de estafa y falsedad en documento mercantil y se le condenó a indemnizar a La Cooperativa en la cantidad de 848.681,81€.

  4. La Cooperativa demandó a La Caja, alegando que había actuado de forma negligente en el adeudo de un importante número de cheques, sin comprobar la concurrencia de las firmas exigidas. Reclamó la cantidad de 315.805.000 Ptas (1.898.026,28€), más los intereses.

    En la contestación a la demanda, La Caja dijo que la demandante había incumplido una de las obligaciones a su cargo de acuerdo con el contrato de cuenta corriente suscrito con La Cooperativa que dice: "El/los titulares se comprometen a prestar conformidad o hacer los reparos pertinentes en el plazo de un mes a los extractos o liquidaciones que la CAJA le/s envíe, quedando entendido que de no hacerlo en dicho plazo se reputarán tácitamente aceptados con la misma eficacia que si la aceptación hubiera sido expresa. El citado plazo de un mes se considerará a partir de la fecha o liquidación correspondiente" . Según La Caja, al no haberse cumplido esta obligación, se producía una concurrencia de culpas.

  5. La sentencia del juzgado de 1ª Instancia e instrucción nº 1 de Martos, de 3 enero 2009 , estimó en parte la demanda. Aceptado el hecho de que La Caja cargó en la cuenta de la cooperativa cheques que no tenían las firmas exigidas, se dice que: (a) la condición de disponibilidad pactada era de obligado cumplimiento por La Caja; (b) no cabía eximir la responsabilidad de La Caja al amparo de la estipulación antes transcrita, porque esta cláusula dejaba sin contenido los preceptos legales que regulan los plazos de prescripción y caducidad en el ejercicio de las acciones, quebraba la jurisprudencia establecida en torno a la cláusula "rebus sic stantibus" y beneficiaba desproporcionadamente a una de las partes contratantes, en este caso, la entidad bancaria; (c) que la falta de diligencia que se apreciaba en La Caja era extensible a la totalidad de los cheques abonados indebidamente, y (d) a pesar de ello, al haber recuperado La Cooperativa una parte del dinero y para evitar un enriquecimiento injusto, se descontaba la suma ya obtenida, por lo que Caja Granada debía pagar 1.262.787,97€, más los intereses desde la fecha de la demanda.

  6. Apeló Caja de Ahorros de Granada. La SAP de Jaén, sección 1ª, de 14 mayo 2009 , confirmó la sentencia recurrida con los siguientes argumentos: (a) el método de truncamiento no era importante para determinar la responsabilidad o no de La Caja, porque si con ello La Caja se beneficiaba económicamente, "trae como efecto la aplicación del principio según el cual quien es favorecido por una actividad que le reporta utilidad, debe soportar asimismo los riesgos derivados de la misma" ; (b) la diligencia exigible al banco era la que correspondía a un comerciante experto que ejerce funciones de depósito y comisión; (c) el Tribunal Supremo ha mantenido la responsabilidad del librado en el pago de cheques falsos o falsificados, proyectándola sobre los bancos que los hubieran satisfecho actuando negligentemente o por error; (d) La Caja actuó con negligencia al abonar cheques que implicaban "[l]a disponibilidad de fondos de la Cooperativa, sin contar con las firmas de las personas autorizadas para ello, siendo la causa principal y única del daño causado" , y (e) respecto al incumplimiento de la cláusula relativa a la comprobación de los extractos, dijo que "quien de forma sustancial ha infringido sus deberes es la Caja, que estaba obligada a comprobar la legitimidad de la firma, no solo legalmente, sino también en aplicación del contrato de cuenta corriente suscrito por la actora; y si por la dinámica del negocio bancario se incumple esta obligación, es la entidad bancaria quien debe responder de sus consecuencias" , por lo que no se debía proceder a la pretendida compensación de culpas.

  7. Caja de Ahorros de Granada presenta recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del Art. 469,2.1 LEC y recurso de casación, al amparo del Art. 477,2,2 LEC . Fueron admitidos por ATS de 22 junio 2010 .

    1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal

Se van a examinar conjuntamente los tres motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, por tratar de cuestiones comunes.

Motivo primero . Infracción de los Arts. 319.1 , 326.1 y 217.6 LEC . La cláusula del contrato obligaba a la Cooperativa a revisar los extractos para poder apreciar cualquier anomalía, pudiendo ser responsable de los daños que derivaran del incumplimiento de esta obligación. Dice que no se han tenido en cuenta los documentos públicos aportados por la recurrente, ni los privados que enumera, señalando que no se le puede exigir que pruebe que la Cooperativa recibió los extractos.

Segundo motivo . Infracción, por inaplicación, de los Arts. 326.1 y 319.1 LEC . Se refiere la recurrente a la valoración de los documentos aportados, relativos al proceso penal seguido contra uno de los empleados de La Cooperativa y dice que la absolución en el proceso penal de los miembros del anterior consejo rector, no excluye que la Cooperativa pudiera haber incurrido en culpa civil y que el hecho de que dos de los miembros no hubieran podido conocer el fraude que se estaba ejecutando, no comporta que la Cooperativa no hubiera podido descubrirlo o evitarlo, por lo que la hipotética diligencia total de los dos consejeros absueltos no sería extrapolable al Consejo rector ni por ende a la propia Cooperativa. Reproduce, además, los interrogatorios de los testigos, que interpreta en el sentido dicho.

Motivo tercero . Infracción por no aplicación del Art. 326.1 LEC y por la misma causa, el Art. 319.1 LEC . De los documentos aportados, la parte considera acreditados una serie de hechos, que relaciona y que a su entender llevan a concluir que se produjo una falta de diligencia de la cooperativa.

No se admiten los motivos primero, segundo y tercero.

TERCERO

Documentos públicos y privados: efectos procesales.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal pretenden la revisión de las pruebas consistentes en los documentos públicos a los que se refieren, los documentos privados y la carga de la prueba. Se intenta así que esta Sala coincida con las apreciaciones de la recurrente sobre la concurrencia de negligencia por parte de los anteriores miembros del Consejo rector de La Cooperativa, y todo para evitar el pago de la indemnización por incumplimiento del contrato de depósito.

En efecto, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, los documentos públicos y privados deben ser objeto de valoración por el Tribunal de instancia ( STS 902/2011, de 14 diciembre , entre otras) en lo relativo al contenido y a las declaraciones efectuadas por los otorgantes. La sentencia recurrida las ha apreciado correctamente, por lo que esta Sala no debe entrar en la valoración que se pretende, por no ser competencia de la casación.

En relación a la carga de la prueba, debe recordarse que no se infringe el art. 217 LEC , cuando se ha declarado probado el hecho.

CUARTO

Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal .

La desestimación de todos los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto por la representación procesal de Caja General de Ahorros de Granada, contra la SAP de Jaén, sección 1ª, de 14 mayo 2009 , determina la de su recurso.

Se imponen las costas a la recurrente, de acuerdo con lo establecido en el Art. 398.1 LEC .

Según la D.F. 16.6 LEC , desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, debe examinarse y resolverse el recurso de casación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

QUINTO

El objeto del recurso.

Antes de examinar los concretos motivos del recurso de casación, debemos concretar lo que se ha pretendido en este litigio. A lo largo de todo el procedimiento, La Caja ha pretendido una declaración de compensación de culpas, porque, a su entender, el incumplimiento de la cláusula sobre la conformidad con los extractos bancarios remitidos a La Cooperativa, hizo que ésta no se diera cuenta, a su debido tiempo, de la situación que se estaba produciendo en relación a las disposiciones con cheques incorrectos, por lo que si hubiera estado más atenta, se hubiera minimizado el daño. Con este planteamiento, se examinan los motivos del recurso de casación.

SEXTO

La interpretación del contrato

El p rimer motivo , denuncia la infracción del Art. 1281.1 CC , en relación con el Art. 57 Cdec, que no aplica, al llevar a cabo la interpretación que realiza de la cláusula contenida en el contrato de apertura de cuenta corriente bancaria firmado por las partes, interpretación que es ilógica y contraria a dichos preceptos.

El motivo se desestima.

Esta denuncia debe ser rechazada de acuerdo con la doctrina habitual de la Sala porque la competencia sobre interpretación de los contratos está atribuida a los tribunales de instancia, limitando el control del Tribunal de casación a los supuestos de arbitrariedad o falta de lógica ( sentencia 344/2010, de 9 de junio , y en idéntico sentido sentencias 798/2010 de 10 diciembre 189/2011 de 30 marzo ), de modo que "[...] la interpretación de los contratos realizada por el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, en la medida en que se ajuste a los hechos declarados probados por aquélla en ejercicio de su función exclusiva de la valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario y, con ello, la infracción de la ley aplicada por desnaturalización de sus presupuestos y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva" ( STS 187/2011, de 16 marzo ). Como ha afirmado la STS 1015/2007 de 9 octubre , "[...] la existencia o inexistencia de consentimiento expreso o tácito es cuestión de hecho reservada a la apreciación de los órganos de instancia ( SSTS 5 de mayo de 1986 , 31 de diciembre de 1987 , 20 de febrero de 1988 , 26 de marzo de 1992 , 31 de octubre de 1998 , 6 de abril de 1999 , 24 de septiembre de 2001 , 26 de junio de 2003 , 17 de febrero de 2005 , 2 de marzo de 2006 y 11 de diciembre de 2006 , entre otras muchas).

SÉPTIMO

El valor de la cláusula sobre la conformidad de los extractos bancarios.

Motivo segundo . Infracción de los Arts. 191 , 1258 y 1278 CC , en relación con el Art. 51 Cdec, sobre la fuerza de las obligaciones nacidas del contrato y su exigibilidad y eficacia. Se dice que esta Sala ha considerado que el silencio, si bien no constituye una declaración de voluntad negocial dispositiva que haga inatacable el saldo, tiene naturaleza confesoria.

El motivo se desestima.

La recurrente pretende de nuevo evitar su responsabilidad trayendo a la litis dos sentencias de esta Sala, en las que apoya su argumentación. La sentencia de 18 julio 1994 determinó la responsabilidad del banco en un caso de falsificación de cheques, imputando al afectado una parte de responsabilidad por la negligencia en la custodia del talonario, así como en no haber advertido que la cuenta era objeto de un saqueo considerable, lo que podía haber controlado a través de los extractos bancarios. La segunda sentencia aportada, STS 208/1995, de 9 marzo , se refiere ciertamente a un caso parecido al actual y fue resuelto por la Sala en el sentido alegado por la recurrente, pero no puede tenerse en cuenta, dadas las recientes sentencias de esta Sala, a las que nos referimos a continuación y que ya se habían pronunciado cuando se presentó el actual recurso de casación.

La STS 1015/2007 , dice que "[...]esta Sala tiene declarado que el silencio por parte de los titulares de las cuentas bancarias frente a los extractos remitidos regularmente por el banco puede implicar, si no la expresión de una voluntad negocial dispositiva o de fijación, una prestación tácita de conformidad de naturaleza confesoria en cuanto a la autorización de las operaciones reflejadas sometida a la apreciación probatoria mediante las reglas de la sana crítica", concluyendo que el silencio sólo ha de tener relevancia cuando la ley le asigna un cierto efecto o cuando se hace preciso una manifestación de voluntad que se omite. La STS 277/2006, de 24 marzo , dictada en un caso en el que se efectuaron una serie de disposiciones por persona desconocida en la cuenta corriente de un titular ya fallecido, señala lo que se reproduce: "Ciertamente el silencio aquí, como prestación tácita de conformidad no es, como ha puesto de relieve la mejor doctrina, una verdadera declaración de voluntad negocial dispositiva, a la que se pudiera conceder una eficacia constitutiva o el carácter de "negocio jurídico de fijación" que haga definitivamente inatacable el saldo aprobado, sino que hay que atribuirle naturaleza confesoria, con valor que el derogado el artículo 1232 CC consideraba susceptible de impugnación por "error de hecho" y que se ha de considerar ahora siempre sometido a las reglas de la sana crítica ( artículo 316.2 LEC vigente). Posición que es compatible con la sostenida por la jurisprudencia en torno al valor del silencio como declaración de voluntad en aplicación del principio quis siluit cum loqui debuit et potuit consentire videtur, con arreglo a cuya máxima se trata de apreciar no el mero silencio sino que se pueda y se deba responder ( Sentencias de 21 de marzo de 2003 , de 29 de febrero de 2000 , de 17 de noviembre de 1995 , de 11 de junio de 1991 ), pues para dar valor al silencio ha de trascender su carácter meramente negativo, ya que solo ha de tener relevancia cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto o cuando se hace preciso una manifestación de voluntad que se omite ( Sentencia de 19 de diciembre de 1990 )".

Aplicando esta doctrina al presente caso, debe concluirse que la obligación de La Caja de pagar los cheques en las condiciones establecidas en el contrato de cuenta corriente, es decir, con la concurrencia de las firmas exigidas, no puede ser compensada con la obligación de comprobación del extracto con las finalidades que pretende darle la recurrente. Hay que tener en cuenta:

  1. Que nos hallamos ante una cooperativa de crédito, en la que los distintos socios e impositores podían recuperar sus aportaciones en la forma establecida en las reglas de dicha cooperativa. Es para afrontar esta disponibilidad que La Cooperativa había contratado con La Caja, que era la depositaria de los fondos, la utilización de cheques bancarios en la forma limitada que consta en el contrato.

  2. El examen de los extractos de Caja no hubiera resultado significativo a estos efectos, porque la razón de la responsabilidad de la Caja no es el pago no atento de los cheques, sino el haber permitido la disposición sin la forma establecida en los acuerdos con La Cooperativa y en estos extractos mal podía la afectada comprobar si se había dispuesto bien o, por lo contrario, en contra de las obligaciones asumidas por la Caja en el contrato. En definitiva, que por medio del extracto, La Cooperativa solo podía saber de qué se disponía, no de la forma en qué se disponía.

  3. Lo anterior no implica negar el valor y la eficacia a la cláusula cuya interpretación se discute, sino que se concreta su valor, teniendo en cuenta la última jurisprudencia, contenida en las sentencias 277/2006 y 1015/2007 . Además, debe recordarse, con la STS 277/2006 , que el Banco, en virtud del contrato de depósito, responde por culpa de los menoscabos, daños y perjuicios de las cosas depositadas, de su conservación y riesgos, que naturalmente comprende, entre otros, la desaparición del numerario que sólo cabe restituir al depositante, a sus causahabientes, o a la persona designada en el contrato.

OCTAVO

Compensación de culpas.

Motivo tercero . Inaplicación de los Arts. 1101 , 1103 y 1104 CC , en relación con el Art. 1903, 1 y 4 CC . Debe concurrir a la apreciación de la concurrencia de culpa por la parte actora y a la moderación de la responsabilidad que la sentencia recurrida atribuye a la demandada, con la consiguiente reducción del importe de la condena, mediante la compensación de culpas.

El motivo se desestima.

La recurrente pretende que del daño causado a La Cooperativa por la negligencia en el pago de cheques no conformes por no reunir las firmas necesarias, debe responder concurrentemente La Cooperativa, porque su falta de vigilancia ha producido una rotura del nexo de causalidad. A ello se añade la obligación de La Cooperativa de responder por los actos de sus empleados.

La recurrente incurre en este motivo en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión, porque valora los hechos declarados probados de forma distinta a cómo lo ha efectuado la sentencia recurrida, olvidando que la casación no es una tercera instancia. La Sala de instancia consideró probada la negligencia de la entidad bancaria y esta Sala ha dicho repetidamente que las cuestiones relativas a la determinación de si hubo o no concurrencia de culpas es una cuestión de hecho no revisable en casación.

NOVENO

Desestimación del recurso.

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caja General de Ahorros de Granada, contra la SAP de Jaén, sección 1ª, de 14 mayo 2009 , determina la de su recurso.

Se imponen las costas a la recurrente, de acuerdo con lo establecido en el Art. 398.1 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación procesal de Caja General de Ahorros de Granada, contra la SAP de Jaén, sección 1ª, de 14 mayo 2009 , en autos 138/09.

  2. Se desestima el recurso de casación formulado por la representación procesal de Caja General de Ahorros de Granada, contra la SAP de Jaén, sección 1ª, de 14 mayo 2009 , en autos 138/09.

  3. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  4. Se imponen a la recurrente las costas de su recurso extraordinario por infracción procesal y de su recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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