STSJ Cataluña 364/2010, 15 de Abril de 2010

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2010:3775
Número de Recurso1020/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución364/2010
Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1020/2006

Partes: Africa C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 364

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1020/2006, interpuesto por D.ª Africa, representado por el Procurador D.ª ANNA CAMPS HERREROS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D.ª ANNA CAMPS HERREROS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 8 de junio de 2006, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Provincial de Inspección de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1988 y 1989, y cuantía de 103.589,41 #.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de impugnación formulados en la demanda se invoca la prescripción como consecuencia del retraso producido en sede judicial.

Según resulta de las actuaciones y recoge la resolución impugnada del TEARC, en fecha 19 de septiembre de 1994 el causante de la recurrente aportó a la Inspección certificados de fechas 2 y 3 de mayo de 1994, firmados por el Subdirector General Adjunto de Banca Jover S.A., en relación con dos operaciones de cesión de crédito de nuda propiedad, haciendo constar que los originales de los registros y soportes documentales habían sido remitidos en su día al Juzgado Central de Instrucción Número 3 de Madrid, constando aportados en las diligencias previas 53/1992 .

Debido a ello y a que se apreciaron hechos que podían ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública, se interrumpieron las actuaciones remitiéndose el expediente al órgano judicial competente.

En dicho procedimiento judicial, con fecha 16 de julio de 2001, el Juzgado Central de Instrucción Número 3 de Madrid dictó Auto en las diligencias previas procedimiento abreviado 53/1992, pieza 330, por el que se acordó "el sobreseimiento libre de las presentes actuaciones relativas a D. Fabio ", añadiendo que "una vez sea firme esta resolución remítase testimonio al Ilmo. Sr. Director General de la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Cataluña, por si estimaran procedente continuar las actuaciones administrativas".

Constatados tales hechos, no cabe apreciar que se haya producido la invocada prescripción por los supuestos retrasos en la causa penal, pues el art. 77.6 LGT 230/1963, en la redacción dada por Ley 25/1995, de 20 de julio, disponía que la Administración tributaria «se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal», expresándose en términos similares el art. 66 RGIT (Real Decreto 939/1986, de 25 de abril ), de manera que, en el caso, desde que se interrumpieron las actuaciones, el 19 de septiembre de 1994, con su remisión al órgano judicial penal, las mismas han estado interrumpidas por mandato legal hasta que se notificó a la Administración tributaria la finalización del procedimiento judicial, en el año 2001, quedando interrumpido, también por disponerlo la Ley, el plazo de prescripción para la práctica de las liquidaciones tributarias.

En contra de lo que se afirma en la demanda, la jurisprudencia ha resuelto la cuestión en sentido contrario a lo postulado en ella. En nuestras sentencias 190/2004, de 19 de febrero de 2004, y 385/2009, de 16 de abril de 2009, hemos reproducido los siguientes pronunciamientos del Tribunal Supremo :

  1. ) STS de 6 de noviembre de 1998 (Recurso de Apelación núm. 9483/1992 ):

    "En cuanto al recurso contencioso-administrativo, si bien esta Sala tiene declarada con reiteración la posibilidad de apreciar la prescripción cuando el transcurso del aquí aplicable plazo de cinco años se hubiese consumado en la vía económico- administrativa sin existencia de actos de interrupción y no obstante, incluso, de que se tratara de casos en que se hubiera suspendido cautelarmente la ejecutividad del acto tributario inicialmente impugnado, no puede seguirse el mismo criterio cuando el asunto ha sido introducido en la vía jurisdiccional, salvo en el caso de que mediara una suspensión del procedimiento adoptada en forma y se completara el plazo prescriptivo durante la situación de suspensión. En cualquier otra hipótesis, el impulso del procedimiento y la adopción de las resoluciones pertinentes, sin perjuicio de los supuestos de caducidad de la instancia, es responsabilidad del órgano jurisdiccional, conforme establece el art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por consiguiente, queda enervada la posibilidad de prescripción". 2.º) STS de 21 de noviembre de 1998 (Recurso de Apelación núm. 9995/1992 ):

    "Por otro lado, si bien esta Sala tiene declarada con reiteración la posibilidad de apreciar la prescripción cuando el transcurso del aquí aplicable plazo de cinco años se hubiese consumado en la vía económico-administrativa sin existencia de actos de interrupción y no obstante, incluso, de que se tratara de casos en que se hubiera suspendido cautelarmente la ejecutividad del acto tributario inicialmente impugnado, no puede seguirse el mismo criterio cuando el asunto ha sido introducido en la vía jurisdiccional, salvo en el caso de que mediara una suspensión del procedimiento adoptada en forma y se completara el plazo prescriptivo durante la situación de suspensión. En cualquier otra hipótesis, el impulso del procedimiento y la adopción de las resoluciones pertinentes, sin perjuicio de los supuestos de caducidad de la instancia, es responsabilidad del órgano jurisdiccional, conforme establece el artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por consiguiente, queda enervada la posibilidad de prescripción. En el caso ahora enjuiciado, la parte apelada pretende la aplicación de la prescripción con fundamento en el retraso en que incurrió la Administración a la hora de remitir y completar el expediente administrativo, retraso que fue superior a cinco años. Pero a esta situación de evidente anormalidad procesal no puede atribuírsele la misma virtualidad que a una suspensión procedimental adoptada en forma, dado que pudo y debió ser evitada por la Sala «a quo» mediante el empleo de los medios que ponía y pone a su disposición el artículo 61 de la todavía vigente Ley de esta Jurisdicción".

  2. ) STS de 19 de febrero de 2000 (Recurso de Casación núm. 3149/1995 ):

    "La necesidad de desestimar este motivo deriva no ya sólo de la realidad de que la Administración estatal, con su actuación en la vía de recurso administrativa o en la jurisdiccional -el recurso contencioso-administrativo fue presentado en la temprana fecha de 23 de junio de 1987- había interrumpido cualquier lapso prescriptivo al respecto a tenor de lo establecido en el art. 66.2 de la referida Ley General, sino de la imposibilidad de aplicar la doctrina jurisprudencial de esta Sala relativa al cómputo, a efectos prescriptivos, del tiempo de inactividad que hubiera tenido lugar en vía económico-administrativa fundamentalmente aplicable al derecho de la Administración a liquidar o a cobrar las deudas liquidadas-, como esta Sala tiene declarado en Sentencia de 6 de noviembre de 1998 -recurso de apelación 9483/1992 -, a los supuestos en que el tiempo se complete en vía jurisdiccional, puesto que la actividad en esta última desarrollada no guarda relación alguna con actuaciones imputables a la Administración que puedan o deban ser impulsadas por los interesados, sino que constituyen actos de naturaleza diferente, dirigidos a garantizar el derecho fundamental a la tutela de los derechos o intereses legítimos que reconoce el art. 24 de la Constitución y cuyo impulso es exclusiva responsabilidad del órgano jurisdiccional «ex» art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

  3. ) STS de 19 de febrero de 2001 (Recurso de Casación núm. 8347/1995 ):

    "Por otra parte, y no obstante la cita por la Sentencia recurrida de la de esta Sala de 29 de enero de 1990 (debe referirse a la de la misma fecha de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR