STS, 19 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Febrero 2001

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Arlosiana, S.A.", representada por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 3 de Octubre de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo 8/1809/1995, en materia de Tasa por licencia de obra, en el que aparecen, como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador Sr. Granda Molero y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, con fecha 3 de Octubre de 1995 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por "ARLOSIANA, Sociedad Anónima", contra resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de 22 de Junio de 1990, de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho. Segundo.- Desestimar las demás pretensiones de la parte actora. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Arlosiana, S.A." preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos, amparados ambos en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que denunciaba la infracción por la sentencia del art. 64 de la Ley General Tributaria (LGT) por haber, a su juicio, prescrito el derecho del Ayuntamiento de Alcobendas a exigir el pago de la deuda tributaria --motivo primero-- y la del art. 66 de la misma Ley, así como de la jurisprudencia interpretativa en relación con la interrupción de los plazos prescriptivos y la posibilidad de consumación en sede económico administrativa. Interesó la casación de la sentencia de instancia, que no había reconocido la prescripción de la aludida deuda tributaria, y su sustitución por otra conforme a Derecho.- Conferido traslado a las partes recurridas, la representación del Estado se opuso al recurso por entender, sustancialmente, que era imposible consumar la prescripción de una deuda tributaria municipal por transcurso de los plazos cuando la cuestión había sido objeto de reclamación económico administrativa, oposición que, también en sustancia, articuló la representación del Ayuntamiento, añadiendo que el recurso de casación se había limitado a reproducir los argumentos esgrimidos en la demanda. Ambas partes solicitaron la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del siete de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al estudio de la cuestión de fondo suscitada en este recurso y de los motivos de impugnación aducidos por la entidad recurrente, importa destacar la imposibilidad de acoger las causas de inadmisibilidad opuestas por la representación del Estado y por la del Ayuntamiento de Alcobendas. Respecto de la primera, porque la falta de cita del apartado del art. 64 de la LGT que se consideraba infringido por la sentencia --oposición del Abogado del Estado-- quedó desvelada, aunque haya de reconocerse que en forma defectuosa, en los dos motivos en que aquel se articula, puesto que la prescripción de la deuda tributaria por ausencia de liquidación municipal durante el plazo legal después que el Tribunal Económico Administrativo Provincial anulara la liquidación inicialmente reclamada y resolviera la necesidad de sustituirla por otra a un tipo menor (1% en vez del 2% aplicado por el Ayuntamiento) y la dependencia de esta liquidación para el correcto cálculo de la sanción (art. 88.1.c) de la LGT en la versión aquí aplicable), sitúan, claramente, el supuesto prescriptivo en el art. 64, aps. a) y c) de la referida Ley. Y respecto de la segunda --oposición del Ayuntamiento--, porque la circunstancia de que el escrito en que se formula la interposición del recurso reproduzca argumentos contenidos en la demanda --cosa lógica cuando la sentencia no los acoge-- no significa, como parece defender la Corporación municipal, que la entidad recurrente pretenda convertir la casación en una nueva instancia si, conforme aquí sucede, esos mismos argumentos se canalizan, como infracciones jurídicas cometidas por la sentencia, a través de los correspondientes motivos dentro del elenco de ellos que arbitra el art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, actual art. 88.1 de la vigente. Entenderlo de otra forma significaría el absurdo de no poder combatir una sentencia en casación, cuando aquella no ha asumido los motivos deducidos oportunamente por la parte en la instancia, si no se disponía por esta última de nuevos motivos que demostraran la inadecuación a Derecho de la sentencia en la misma recaída.

SEGUNDO

Apartados así los obstáculos a la admisión hechos valer por las partes recurridas, la respuesta a la cuestión esencial que en este recurso se suscita exige partir de los siguientes datos: en primer lugar que, a consecuencia de requerimientos no atendidos por la entidad recurrente respecto de la valoración final de una edificación por ella realizada, el Ayuntamiento de Alcobendas practicó liquidación, en concepto de tasa por licencia de obras con el desglose de 6.235.346 ptas por cuota, 62.353 ptas por timbre municipal, 31.177 ptas por sello municipal y 12..470.692 ptas en concepto de sanción por defraudación, con un total de deuda tributaria ascendente a 18.799.568 ptas. En segundo término que, desestimado el recurso de reposición e interpuesta reclamación económico administrativa, el Tribunal Provincial de Madrid (TEAP), en resolución de 31 de Julio de 1984, resolvió "estimar en parte... la reclamación, anulando la liquidación impugnada que deberá ser sustituida por otra en la que la tasa por licencia de obras se calcule aplicando el tipo impositivo del uno por ciento, manteniendo los restantes conceptos impositivos y sanciones tributarias". Y en tercer lugar, que, con fecha 20 de Noviembre de 1984, tuvo entrada en el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) recurso de alzada contra la anterior resolución, limitado a la calificación de la infracción como de defraudación y a la sanción impuesta, extremos estos de la liquidación originaria que habían sido mantenidos por el TEAP en su impugnada resolución, alzada que el TEAC desestimó mediante acuerdo de 22 de Julio de 1990 (dictado, por tanto, 5 años y 7 meses después de la interposición del recurso), que fué notificado a la recurrente en 28 de Noviembre de 1990, es decir, 6 años y 8 días después de la aludida interposición, sin que el Ayuntamiento hubiera comparecido en dicha fase procedimental ni hubiera formulado alegaciones, pese a las oportunas notificaciones al efecto.

TERCERO

En el contexto acabado de expresar, la entidad recurrente formula su recurso de casación. Y lo hace mediante dos motivos, amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.d) de la vigente--, en el primero de los cuales denuncia la infracción por la sentencia del art. 64 de la LGT por haber prescrito, en su criterio, el "derecho del Ayuntamiento de Alcobendas a exigir el pago de la sanción tributaria recurrida" (sic), al haber prescrito "la liquidación principal" (sic) y deber considerarse prescrito el derecho a sancionar por el transcurso de más de seis años entre la interposición de la alzada y la notificación de la resolución del TEAC desestimándola, sin que hubiese mediado acto interruptivo alguno.

Aun cuando, como se dijo con anterioridad, no sea precisamente un modelo de claridad la concreción hecha por la parte del apartado o apartados del art. 64 LGT en que podía incardinarse la infracción jurídica imputada a la sentencia, resulta claro que, si la primera (y hasta ahora única) liquidación practicada fué anulada por la resolución del TEAP y asimismo decretada, expresamente, la necesidad de su sustitución por otra en que se aplicara un tipo impositivo del 1%, en vez del 2% considerado, y si este pronunciamiento, que quedó firme, no se llevó a efecto mediante la practica de nueva liquidación por la Corporación municipal exaccionante durante más de seis años, había prescrito "el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación" a que hace referencia el art. 64.a) LGT y también "la acción para imponer sanciones tributarias" --ap. c)--, habida cuenta que esta acción, cuando haya de concretarse en una cantidad porcentual de la cuota, conforme en el caso de autos sucedía (arts. 83.1.c) y 84 LGT en la versión aquí aplicable), es accesoria de la liquidación y la precisa como obligado punto de referencia.

En primer motivo, pues, ha de ser estimado.

CUARTO

El segundo motivo, conforme se hizo constar en los antecedentes, denuncia la infracción por la sentencia del art. 66 de la LGT por entender la recurrente que la sentencia de instancia, al razonar (fundamento jurídico cuarto) que para consumar la prescripción no había de computarse el tiempo de paralización del procedimiento en sede económico- administrativa por desenvolverse éste ante un órgano de la Administración estatal --los Tribunales de esa mal llamada jurisdicción-- y ser, sin embargo, una Entidad Local la acreedora del débito tributario en el caso aquí cuestionado, había vulnerado este precepto, relativo, como es sabido, a la regulación de las causas de interrupción de los plazos prescriptivos.

Ciertamente, entendida esta infracción en el sentido de que la sentencia impugnada había reconocido efectos interruptivos a la interposición del recurso de alzada y prorrogado dicho efecto hasta el momento de la notificación al interesado que le puso término cualquiera que fuera el tiempo transcurrido, ha de reconocerse también la infracción y, por ende, la procedencia del motivo casacional que la aduce, máxime cuando, como ya se ha dicho con anterioridad, no obstante el claro pronunciamiento del TEAP en su resolución de 31 de Julio de 1984, ninguna liquidación fué practicada por el Ayuntamiento aplicando el tipo de uno por ciento declarado en aquella procedente. Lo que quedó firme no es, como erróneamente dice la sentencia (fundamento jurídico tercero), "la liquidación al tipo fijado por el Tribunal Provincial" --porque, como se ha repetido hasta la saciedad, no hubo ninguna liquidación--, sino el pronunciamiento de ser el legalmente aplicable el uno por ciento y la necesidad, también, de práctica de nueva liquidación, que el Ayuntamiento no materializó.

Por otra parte, y no obstante la cita por la Sentencia recurrida de la de esta Sala de 29 de Enero de 1990 (debe referirse a la de la misma fecha de 1994), la misma tiene reiteradamente declarado --vgr. Sentencias de 20 de Febrero y de 23 de Marzo de 1996 (recurso ésta de casación 5503/93)-- que el criterio de entender que la paralización de una reclamación económico- administrativa no podía perjudicar, a efectos prescriptivos, a una Administración distinta de la estatal, a la que pertenecen como órganos especializados los TEAP o el TEAC, fué "corregido y modulado por el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones a partir de la Sentencia de 25 de Junio de 1987", en el sentido básico de que "cualquier resolución administrativa confirmatoria del acto impugnado dictada tras la paralización del recurso durante más de cinco años por causa imputable a la Administración, sería ineficaz porque frente a ella podría oponerse la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada" (léase, en el supuesto de autos, derecho de la Administración a liquidar), doctrina esta corroborada por la más reciente jurisprudencia --Sentencias de 14 de Febrero y 20 de Marzo de 1999, entre muchas más-- y que, por consiguiente, y desde 1987, viene manteniendo la posibilidad de que se consume la prescripción en vía económico- administrativa --nó en la jurisdiccional, según declararon las Sentencias de 6 y 21 de Noviembre de 1998-- aun cuando se trate de impugnaciones de actos tributarios de Administraciones locales, habida cuenta que estas siempre podrían interrumpir el plazo prescriptivo con denuncias de inactividad. Si a ello se une el que la circunstancia de que la ejecutividad del acto inicialmente impugnado fuera suspendida mediante la prestación de aval bancario no constituía obstáculo impeditivo de la prescripción --Sentencias de 18 de Marzo de 1992 y de 11 de Julio de 1996, entre otras--, y mucho menos cuando la suspensión afectaba a la originaria liquidación que fué anulada y debía ser sustituida por otra nunca practicada, la necesidad de estimar también este motivo resulta de todo punto insoslayable.

QUINTO

Por las razones expuestas y porque, una vez denunciada la prescripción a través del recurso de casación y en el correspondiente motivo, debe ser apreciada aun cuando no hubiera sido aducida en la instancia --lo fué, obviamente, en el caso de autos--, porque su aplicación ha de hacerse "de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo" (art. 67 LGT y Sentencia de esta Sala de 9 de Enero de 2001, recurso de casación 4012/95), procede la estimación del recurso y la estimación, también, del contencioso-administrativo resuelto por la sentencia impugnada, salvo en la parte relativa a la indemnización de los gastos del aval prestado para obtener la suspensión de la ejecución de la liquidación originariamente impugnada, puesto que, aun cuando su abono forma parte de un consolidado criterio jurisprudencial anterior a su reconocimiento en la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en el supuesto aquí enjuiciado, su función garantizadora perdió virtualidad tan pronto se anuló por el TEAP la liquidación de referencia. Por consiguiente, esa indemnización habrá de concretarse a los gastos de aval que pudieran corresponder a los extremos sancionatorios contenidos en la referida liquidación, que fueron los únicos mantenidos en esa resolución del TEAP y los únicos, asimismo, impugnados en alzada ante el TEAC. Y todo ello sin hacer especial condena respecto de las costas causadas en la instancia y en este recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Arlosiana, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de Octubre de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, sentencia la expresada que se casa y anula. Todo ello con estimación parcial del recurso que la misma resolvió, con declaración de haber prescrito el derecho del Ayuntamiento de Alcobendas a concretar, mediante liquidación, la deuda tributaria derivada de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid de 31 de Julio de 1984 y la acción para la imposición de las sanciones de ella dependientes, así como con anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de Junio de 1990 y con reconocimiento del derecho a ser indemnizada de los gastos del aval en su día prestado a efectos de la suspensión de la ejecución del acto inicialmente recurrido en la medida determinada en el último fundamento de la presente. Sin costas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

24 sentencias
  • STSJ Cataluña 364/2010, 15 de Abril de 2010
    • España
    • 15 Abril 2010
    ...y cuyo impulso es exclusiva responsabilidad del órgano jurisdiccional «ex» art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ". ) STS de 19 de febrero de 2001 (Recurso de Casación núm. 8347/1995 "Por otra parte, y no obstante la cita por la Sentencia recurrida de la de esta Sala de 29 de enero......
  • SAN, 28 de Noviembre de 2002
    • España
    • 28 Noviembre 2002
    ...distinta a la de la interrupción o suspensión, en la forma prevista en la Ley, del plazo correspondiente». Más recientemente en la STS de 19 de febrero de 2001, una vez más, el Tribunal Supremo recordó que «tiene reiteradamente declarado --vgr. Sentencias de 20 de febrero y de 23 de marzo d......
  • SAN, 20 de Enero de 2003
    • España
    • 20 Enero 2003
    ...tributaria)"». Con posterioridad éste criterio se ha venido reiterando, STS de 21 de noviembre de 1998 y, más recientemente en la STS de 19 de febrero de 2001, una vez más, el Tribunal Supremo recordó que «tiene reiteradamente declarado --vgr. Sentencias de 20 de febrero y de 23 de marzo de......
  • SAP Valladolid 76/2014, 26 de Marzo de 2014
    • España
    • 26 Marzo 2014
    ...quedando sujeta por tanto la acción del mandante al plazo de cuatro años establecido en el art. 1301 CC ( SSTS 12-6-97 en rec. 189/93 y 19-2-01 en rec. 708/96 ). Conforme a este último criterio jurisprudencial, cabe la ratificación del mandante para excluir la ineficacia de la compraventa, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR