STS, 29 de Enero de 1980

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1980:1561
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Enero de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores

Presidente

D. Francisco Pera Martín

Magistrados:

D. Fernando Roldan Martínez

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. Jaime Rodríguez Hermida

D. Federico Sainz de Robles Rodríguez

En Madrid, a 29 de enero de 1.980;

en él recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por la Entidad "BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, SA.", representada por el Procurador D. Juan Ignacio Alonso Borrachina, bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia, dictada con fecha 12 de diciembre de

1.978, por la Sala Primara de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso número 246 de 1.976 , sobre arbitrio de radicación; apareciendo como parte apelada la Administración Pública, representada y defendida por el Abogado del Estado.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que con fecha 10 de enero de 1.974, el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, giró liquidación al Banco Español de Crédito por el Arbitrio de Radicación (régimen ponderado), del segundo semestre del ejercicio de 1.973 por un importe de 3.081.255 pts., cantidad que suponía aproximadamente eldoble de lo que venia el banco satisfaciendo hasta 1.970, debiéndose tal incremento a la introducción del apartado 4º en el articulo 2º de la Ordenanza Municipal que entró en vigor con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1971, que venia a establecer que la cuota en régimen ponderado debe como mínimo importar el 75% de la cuota en régimen individual, y en caso de resultar aquella de una cuantía inferior a dicho porcentaje se complementará hasta el referido limite; que no estando el Banco Español de Crédito conforme con esta liquidación, interpuso contra la misma recurso de reposición, y ante la desestimación tácita del mismo, interpuso reclamación económico administrativa, que fue desestimada por resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, en fecha 30 de diciembre de 1.975.

RESULTANDO: Que contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de fecha 30 de diciembre de 1.975, la representación procesal de la Entidad "Banco Español de Crédito, SA.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala 13 de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, la que previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 1.978 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: que desestimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Sociedad Mercantil "Banco Español de Crédito SA." contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, de fecha 30 de diciembre de 1.976 a la que las presentes actuaciones se contraen, debemos de confirmar y confirmamos la referida Resolución, así como la liquidación de que trae causa, por ajustarse a Derecho, sin hacer especial imposición de costas."

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia, la representación procesal de la Entidad "Banco Español de Crédito, SA.", interpuso recurso de apelación en tiempo, y forma, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos, el Procurador D. Juan Ignacio Alonso Barrachina, en representación de la Entidad Banco español de Crédito, SA., sosteniéndola apelación por la misma promovida, a titulo de apelante; y el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, en calidad de apelado; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas se formularon estas por las partes, en el sentido de pedir la parte apelante la revocación de la Sentencia que impugna, y la apelada su confirmación; después de todo lo cual, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 22 de enero de 1.980, a las 10,45 horas; fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Ruiz Sánchez.

No se aceptan los Considerandos de la Sentencia recurrida.

CONSIDERADO

CONSIDERADO: Que en el presente recurso de apelación, la representación de la Entidad recurrente -Banco Español de Crédito, SA.- ataca la sentencia del Tribunal "a quo", exponiendo, sustancialmente, los mismos argumentos que fueron invocados en vía administrativa y jurisdiccional, al conceptuar improcedente la liquidación girada por el Ayuntamiento de Madrid, por el arbitrio de Radicación correspondiente al 2º semestre de 1.973, por un principal de 3.081.255 pts y 247.176 de intereses de demora, de los establecimientos, sucursales y agencias abiertos en el Municipio, en cuanto que el "índice corrector" previsto en el articulo 2º párrafo 4º de la Ordenanza reguladora del referido arbitrio, y, aplicable al sistema de "régimen ponderado", es nulo, como consecuencia de constituir precepto reglamentario "contra legem", esto es, conculcar lo prevenido en el articulo 103-5, en relación con la Disposición Transitoria 6ª de la Ley qué establece un Régimen Especial para el Municipio de Madrid, aprobado su Sexto articulado por Decreto 1.674/1.964 de 11 de julio , así como también la nulidad, que hace extensiva al articulo 86-1 del Decreto 4108/1.964 de 17 de diciembre, ya que no solo contrarían el precepto de rango superior citado, sino todos los principios de orden fiscal que establece la Ley General de Reforma Tributaria, con la secuela que plasma como pretensión, de anular la liquidación que le fue girada.

CONSIDERANDO: Que en la Ley Especial para el Municipio de Madrid, en su articulo 103-5 , después de establecer el arbitrio sobre radicación en su alcance, efectos y consecuencias de forma esquemática, dispone que "el Reglamento que se dicte para la ejecución de está Ley y la Ordenanza del arbitrio establecerán índices correctores de las cuotas liquidadas, con el fin de hacer que guarden relación con la cuota de licencia fiscal del Impuesto Industrial que venga pagando al Tesoro...." norma que en orden a la pretensión deducida, debe ser contemplada de acuerdo con la orientación doctrinal establecida por esta Sala, en sentencia de 24 de noviembre de 1.978 , para supuesto análogo al quedes objeto de examen, que a su vez ha sido reproducido en otros procesos posteriores a la sentencia citada, de modo que conectando el precepto indicado, con la Disposición Transitoria 63, de la indicada Ley, que encierra una delegación al Gobierno -Comisión Ministerial - para el desarrollo reglamentario de las normas del Titulo III, se lleva aefecto la redacción del Reglamento de Hacienda Municipal de Madrid, que fue aprobado por Decreto 4108/1964 de 17 de diciembre, en cuyo articulo 82 establece el régimen denominado "promedio ponderado", cuando una empresa fuese titular de varios establecimientos o locales que ejerzan una actividad aisladamente, o se incluyan a estos en una misma liquidación para los devengos al Tesoro que les correspondan por los Impuestos de Sociedades o Cuota de Beneficios del Impuesto Industrial, llevándose a efecto la liquidación de acuerdo con los términos previstos en dicha norma, sistema que fue quebrantado por la Ordenanza del año 1.972 en su articulo 2º-4º norma que es objeto especifico de impugnación, y si se ataca el articulo 86-1 del reglamento es ante la dubitada manifestación o creencia de que se estimase como cobertura legal de ese precepto, pero es preciso tener en cuenta que el mismo lo que hace es establecer un principio general que, en su expresión Intima refleja aquellas esencias que se contienen en la propia Ley de Reforma Tributaria, no obstante la liquidación del Ayuntamiento se llevó a efecto de acuerdo con el precepto citado de las Ordenanzas, que es objeto de impugnación por la vía de combatirse tal liquidación, razón por la cual nos "hallamos -se dice en la sentencia de 21 de noviembre de 1.978 - en los supuestos previstos en los apartados 2 y 4 del articulo 39 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ".

CONSIDERANDO: Que "para pronunciarse acerca de la legalidad o ilegalidad de la Ordenanza aplicada, es necesario -dice la sentencia citada de 21 de noviembre de 1.978 - contrastarla con el Reglamento dictado para la Hacienda Municipal de Madrid" que respecto al régimen ponderado dedicó el articulo 82 que determina la forma de calcular la base del arbitrio, sobre la que deberá aplicarse el tipo establecido en el articulo 89 del propio Reglamento sin que ninguno de los preceptos citados hayan establecido unos máximos o mínimos susceptibles de percepción, lo que permite llegar a la conclusión de que el Reglamento no quiso limitar las posibles beneficios que del sistema de "régimen ponderado" resulten para aquellas empresas que "acogieran a él" por ello se sienta la conclusión en las referidas sentencias "que para modificar su cuantía o suprimir los posibles beneficios tributarios derivados del régimen ponderado era necesario que la base, el tipo o la cuota resultante, fueran elevadas por un precepto con el mismo rango de Decreto que el que aprobó el Reglamento de Hacienda Local del Municipio de Madrid, ya que otro precepto de rango inferior no puede modificar ninguno de los elementos que integran la obligación tributaria, o si lo hace, carece de la cobertura legal necesaria", según lo dispuesto en los articulo 718-3, 94 de la Ley de Régimen Local, Disposición Transitoria 6ª de la Ley Especial de Madrid de 11 de julio de 1.963 y Reglamento para su Hacienda", por lo que de acuerdo con los razonamientos contenidos en la referida sentencia de 24 de noviembre do 1.978 , la ilegalidad del párrafo 4º del articulo 2º de la Ordenanza aplicada, convierte en nula la liquidación girada, debiendo, en consecuencia, ser declarada contraria a derecho, con revocación de la Sentencia dictada por la Sala 1ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de esta Capital, con la secuela de estimación del recurso contencioso interpuesto.

CONSIDERANDO: Que no cabe apreciar la existencia de causas o motivos suficientes, pera hacer expresa condena en cuanto a las costas de ambas instancia.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Entidad Mercantil "Banco Español de Crédito, SA.", debemos revocar la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 12 de diciembre de 1.978 , que confirmó el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid de fecha 30 de diciembre de 1.975, debemos anular ambas Resoluciones por ser contrarias a derecho, anulando igualmente, y por la misma razón, la liquidación girada a la Entidad Mercantil "Banco Español de Crédito, SA." por la Corporación Municipal de Madrid, por el concepto de arbitrio de radicación, correspondiente al año 1.973 -diferencias del 2º semestre- por importe de 3.081.255 como principal y 247.176 pts. como intereses, debiendo proceder a devolver, a la Entidad recurrente, la cantidad total abonada como consecuencia de anular la referida liquidación, sin perjuicio de practicar la que corresponda en derecho; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Luis Ruiz Sánchez, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 3ª de lo que como Secretario de la misma certifico, Madrid, 29 de enero 1.980.- José Recio.- Rubricado.

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