STS 131/2006, 25 de Enero de 2006

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2006:773
Número de Recurso1948/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución131/2006
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOSE RAMON SORIANO SORIANOFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil seis.

En el Recurso de Casación interpuesto por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma por la representación procesal del acusado Juan Pablo, contra la sentencia nº 205/2004 de fecha 22/6/2004, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, en la causa Rollo 78/2003 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 111/2002 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia, seguida contra aquél y otro por delito de apropiación indebida continuada, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también partes el Ministerio Fiscal y la parte recurrida ALOKA ESPAÑA, S.L, representada por el Procurador Sr. D. Guillermo García San Miguel Hoover; y ha estado dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Gabriel María De Diego Quevedo.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Valencia inició el Procedimiento Abreviado nº 111/2002 seguido por delito de apropiación indebida continuada contra Juan Pablo y Donato y lo elevó a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que, en el Rollo 78/2003, dictó Sentencia nº 205/2004, de fecha 22/6/2004 , que contiene los siguientes hechos probados:

    "II. Hechos probados: Se declara probado que: A) Juan Pablo, mayor de edad actuaba desde 1999 en la zona de Levante realizando operaciones de representación y venta de aparatos médicos para la firma ALOKA, SA, percibiendo por ello una comisión variable y sin que existiera contrato laboral o mercantil que regulara dicha relación entre la empresa y dicho vendedor.-Era habitual que los profesionales de la medicina que adquirían por la mediación de Juan Pablo los aparatos de ALOKA SA lo hicieran para renovar sus clínicas por lo que se desprendían de sus antiguos aparatos que ALOKA SA que se desplazaba junto a Juan Pablo para examinar su estado.- La forma de proceder de la mercantil ALOKA SA no era la de liquidar a su vendedor en dinero sino que era frecuente que se le entregaran para pago los aparatos médicos de segunda mano que eran retirados o recomprados a los clientes que compraban los nuevos, y que Juan Pablo revendía por su cuenta para poder hacer líquida su comisión.- Todo ello, con el pleno conocimiento de ALOKA SA.- Por otra parte, puesto que muchos médicos pagaban de forma aplazada a ALOKA SA, el cobro (ya fuera metálico o en aparatos usados) de las comisiones por parte de Juan Pablo se retrasaba. Siendo en ocasiones ALOKA SA deudora de su comisionista. En el momento de interponer la querella ALOKA SA reconocida adeudar más de dos millones de pesetas. En los últimos años de la relación mercantil Juan Pablo constituyó la mercantil Serval División Médica de la que era el máximo responsable para cobrar las comisiones. Aunque nominalmente en la citada empresa figuraba su hijo Donato, era el Sr. Juan Pablo quien gestionaba, vendía, adquiría, y tenían el control de las relaciones comerciales entre Serval y Aloka y sus clientes.- B) Como consecuencia de una triple venta a los doctores Iván, Federico y Benedicto, efectuada en fecha 30/3/99 por el ahora acusado Sr. Juan Pablo, así como por otras operaciones el director Gerente de Aloka en España remitió por fax un "memorando" fechado el 2/2/2000 en el que en su cláusula cuarta reconocía a Juan Pablo adeudar "el total de las comisiones debidas se eleva a cuatro millones ciento siete mil ochocientas cuarenta y dos" pesetas y en la séptima Aloka se comprometía por las futuras ventas a adelantar de forma inmediata la cantidad de un millón de pesetas". Asimismo, y en virtud de dicho memorando admitido y firmado por Juan Pablo, el mismo se obligaba a pagar las cantidades descritas en el punto dos, compromiso que no cumplió en su totalidad, pues ha dejado impagados dos millones y medios de pesetas.- C) En fecha 15/9/2000 Juan Pablo efectuó a la venta para la doctora Marina, de un "dopler color" un "convex abdominal" y un "convex vaginal" que ascendía a 7.200.000 ptas. La doctora Marina satisfizo la totalidad del precio estipulado entregando diversas cantidades que cobró Juan Pablo (un millón el 15/12/2000, un millón quinientas mil en fecha indeterminada y tres millones quinientas mil en fecha 24-2-2001) así como también para pago de la doctora le entregó sus antiguos aparatos: un ecógrafo sonoscopa 30, una sonda CSU-3 y una sonda CSU-5 D) valorados en 1.200.000 pesetas. Juan Pablo sólo envió a Aloka la cantidad de tres millones mediante transferencia en fecha 21-5-2001). El resto de las cantidades recibidas las hizo suyas, así como los aparatos usados entregados por la doctora, y que todo ello arroja un valor de cuatro millones doscientas mil pesetas. -D) En fecha de 28-1-2001, Serval-División médica (en la que figuraba Donato) adquirió mercancía a la mercantil querellante por importe de 2.254.204 -ptas. Cuyas condiciones de pago era de 430 días neto, de las que sólo ha abonado 1.500.000 ptas, por lo que de dicha factura adeuda en la actualidad 754.204 ptas.-E) En fecha 22-3-2001 el acusado Juan Pablo pasó a lo querellante un pedido para dos doctoras la Agrupación Ginecólogas Quiron, por valor de 5.200.000 ptas y el cual se suministró a las doctoras María Inmaculada y Marina sin incidencia. Las compradoras pagaron la cantidad de cinco millones de pesetas de las que dispuso en su propio interés Juan Pablo que nunca las entregó ni ingresó a Aloka.-F) Aloka remitió al acusado Juan Pablo diverso material (SSD-1400, UST.979-3.5, UST.9112-5) (SSD-1700 Dina View II, SSD-1700 Dina Wiev II, UST-990, UST-990, UST-990, UST- 9112, UST-7710-7.5-, CP-700-E, CP-700-E, AOS-100) (P91E) (P81E) y (AOS-100 a la avenida Pérez Galdós, 2 A que no ha sido reintegrado ni pagado por el acusado quien firmó casi todos los albaranes de entrega de 5 de mayo de 2000, 22 de febrero 2001, 16 de junio de 2001.-G) En fecha 3 de marzo de 1997, se efectuó un contrato de arrendamiento de vehículo de un ford focus entre la empresa Hertz Lease Axus España y Aloka España, que fue cedido en fecha 27 de abril de 2000 a Juan Pablo quien se subrogó en la posición de arrendamiento de Aloka, si bien esta empresa seguía respondiendo civilmente de sus obligaciones respecto a Hertz Lease. Como Juan Pablo dejó de pagar lo estipulado, la mercantil Aloka ha tenido que hacer cargo de dichos impagos".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Juan Pablo, como criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida continuada en grado de consumación, en concepto de autor de los arts. 252 y 250.6, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y a la pena de ocho meses multa con una cuota diaria de seis euros (que suman un total de 1.440), con una responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales y que en concepto de responsabilidad civil, abone a Aloka SA la cantidad de nueve millones doscientas mil pesetas, más el valor de las máquinas expresadas en los hechos probados, cuyo valor se determinará en ejecución de sentencia, y se le condena al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad penal subsidiaria que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que hubiese estado privado de libertad en esta causa.-Que debemos absolver y absolvemos a Donato, de todos los hechos imputados declarando su libre absolución, declarando de oficio las costas.-Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y Delegación Provincial de Estadística".

  3. Notificada la Sentencia en legal forma a las partes personadas, se preparó por la representación procesal del acusado Juan Pablo Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso; la representación procesal de ALOKA ESPAÑA SL presentó escrito de personación como parte recurrida, en fecha 20/7/2004.

  4. El Recurso de Casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma interpuesto por la representación procesal del acusado Juan Pablo se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Por infracción de ley basado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .- Se considera que ha existido un manifiesto error en la valoración de la prueba obrante en autos, al no tener en cuenta el certificado emitido por la entidad querellante, el cual consta en el folio 87. - Segundo.- Recurso de casación por infracción de ley basado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los arts. 252, 250.6 y 74.2.-Tercero.- Por indebida aplicación de la inclusión de la mitad de las costas generadas por la acusación particular a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley Ritual Penal .

  1. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del recurso y la parte recurrida solicitó la inadmisión del recurso e impugnó, subsidiariamente, los motivos propugnados; la Sala admitió el Recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18/1/2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El recurrente, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.), denuncia error en la apreciación de la prueba. Para ello cita un documento obrante al folio 87 de la causa en que se especifica que, a 23/11/2001, la querellante tenía pendiente de pagar a Donato 3.424.570 ptas, por comisiones.

    Respecto a la causa de impugnación que nos ocupa esa Sala -véanse sentencias de 29/3/2004 y 5/6/2004 - exige para que aquélla prospere que: a) exista un documento, o pericia asimilable, que, literosuficientemente sin necesidad de argumentación más o menos compleja, evidencie un dato contradicho, o desconocido sin justificación, en la relación fáctica, b) ese dato sea relevante para el fallo, c) la eficacia del documento no sea enervada directamente o por otro medio probatorio.

    Ahora bien, el escrito referido contiene una nota concerniente a las comisiones devengadas por Donato frente a Aloka SA, pero no se desprende de él que ello tenga incidencia alguna respecto al envío de material reseñado en el apartado F) del factum, como tampoco respecto a las ventas de los apartados C) y E). Y la sentencia ha expuesto los medios probatorios con que ha contado en relación con esos tres hechos.

  2. El segundo de los motivos ha sido deducido al amparo del art. 849.1º LECr . por indebida aplicación de los arts. 252, 250.6ª y 74.2 C.P .

    Es basado el recurso en que la sentencia expresa que existían deudas entre ambas partes; y añade el recurrente que, si bien el querellado ha reconocido haberse quedado con ciertas cantidades obtenidas en las ventas, mantiene que ello ha sido en cobro de la deuda que con él tenía la querellante. Concluyendo, así, el recurso que ha sido obviada una necesaria liquidación previa, con lo que el asunto no excede del dolo civil, del ámbito civil.

  3. Ciertamente que el delito de apropiación indebida previsto en el art. 252 del Código Penal (C.P.) requiere la presencia de dolo, consistente según una dominante doctrina jurisprudencial -véanse sentencias de 21/2/2000 y 1/2/2005, TS - en la voluntad consciente de realizar los elementos objetivos del tipo: la incorporación a un patrimonio, ajeno al sujeto pasivo, del bien recibido por título que obliga a la restitución o a la devolución, y con perjuicio para aquel sujeto. Componente interno que cabe desprender de los elementos externos.

    Y también es cierto que, si se evidenciara, atendidas las circunstancias del caso particular, la necesidad de una liquidación previa para determinar la vigencia de un derecho de compensación o de retención a favor del sujeto activo, no cabría apreciar la antijuricidad de la conducta -véanse sentencias de 27/12/2002 y 8/3/2005, TS -.

    Pero la Audiencia expone que Donato dejó de entregar a la querellante, y en perjuicio de ésta, dinero y objetos que recibía de los clientes como precio de las ventas en que intervenía como agente; y que el Tribunal había contado con medios suficientes para, sin necesidad de más liquidación, llegar al convencimiento de que la cantidad que así se distrajo, al no entregarla a la querellante a pesar de la obligación de hacerlo y con quebranto de la confianza depositada en el querellado, excedía claramente de la penalmente mínima y de la que concierne a la especial gravedad. Por lo que ha de considerarse que fueron correctamente aplicados los arts. 252 y 250.6ª en relación con el art. 74.2, en su primer inciso, C.P .

  4. En el motivo tercero es denunciado la indebida aplicación del art. 240 LECr . por la inclusión de la mitad de las costas generadas por la Acusación Particular. Y se invoca, a tal fin, que el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular atribuían a Juan Pablo varios hechos y de algunos ha sido absuelto.

    La doctrina actual de esta Sala tiene rotundamente sentado que: a) la regla general respecto a las costas es la de inclusión de las de la Acusación Particular salvo cuando su actuación haya resultado notoriamente supérflua o haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas con las conclusiones aceptadas en la sentencia -véanse sentencias de 9/12/1999 y 15/9/1999 -, b) cuando hay condenas y absoluciones para una persona, respecto a distintos delitos, o condenas para una persona que impone el art. 123 C.P . debe entenderse referida a la parte que corresponde al delito objeto de la condena -sentencias de 14/3/2000 y 16/2/2001 -.

    En el presente proceso, los acusados eran dos y uno de ellos fue absuelto; de modo que es correcta la sentencia que excluye una parte de la imposición de las costas. Y la pretensión punitiva frente a Juan Pablo comprendía una sólo delito continuado, el de apropiación indebida, sobre el que ha recaído la sentencia; por lo que, aunque de los cinco acontecimientos delimitadores del fundamento de la pretensión de la Acusación Particular, sólo hayan sido recogidos tres para la base fáctica de la apreciación del delito, la única pretensión punitiva ha sido estimada, sin merma en lo relevante: la existencia de un solo delito continuado; y la condena en costas ha sido acertada por lo que concierne a ese aspecto.

  5. Atendido el art. 901 LECr ., y debiendo ser desestimado el recurso, sus costas han de ser impuestas al recurrente (inluidas las de la Acusación Particular).

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por infracción de ley, ha interpuesto Juan Pablo contra la sentencia dictada, el 22/6/2004, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta , en causa sobre apropiación indebida. Y se imponen al recurrente las costas del recurso, incluidas las de la Acusación Particular.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Jose-Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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