ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:2980A
Número de Recurso2033/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1168/12 seguido a instancia de Dª Francisca , D. Maximino , D. Santiago y Dª Nicolasa contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM, sobre materias laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Gonzalo Manuel de Federico Fernández en nombre y representación de Dª Francisca , D. Maximino , D. Santiago y Dª Nicolasa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de marzo de 2015 , que confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por cantidad rectora de autos. Los demandantes vienen prestando servicios para la Comunidad de Madrid con la categoría de Técnicos Auxiliares del Área de Actividad E, desempeñando sus funciones en los Centros de Menores de Ejecución de Medidas Judiciales gestionados por la Agencia de la CAM para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor (ARRMI), organismo autónomo dependiente de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, y reclaman las diferencias salariales derivadas de la realización de funciones correspondientes a categoría superior. La narración histórica noticia las funciones que los actores desempeñaban hasta junio de 2011 y las que han realizado desde septiembre de 2011 agosto de 2012, extremos deducidos del certificado expedido por la directora del centro de ejecución de medidas judiciales "El Madroño", de 16-6-2011 y 11-6-2014, respectivamente. Sobre estos presupuestos de hecho la Sala de suplicación confirma el fallo de instancia, al no quedar acreditado que durante el periodo al que se contrae la reclamación, los demandantes hubieran desempeñado funciones propias de categoría superior a la de técnico auxiliar del área de actividad E, ni que hubieran obtenido pronunciamiento favorable a pretensión análoga.

Disconformes los demandantes con la solución alcanzada pro la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 15 de julio de 2014 (rec. 2001/2013 ). Los actores trabajan como Técnicos Auxiliares en varios centros de menores de la CCAA de Madrid. A consecuencia de la promulgación de la LO 5/2000 vienen desempeñando funciones de categoría superior por las nuevas necesidades de los centros. Reclaman la categoría de Técnico Especialista y las diferencias salariales derivadas. El TSJ había desestimado dicha pretensión. Sin embargo, esta Sala estima la misma al constar probado que en el certificado de la Directora del centro se hace constar que desempeñan funciones que exceden de las propias de su categoría, y en concreto trabajan con igual autonomía y responsabilidad que los educadores y no dependen jerárquicamente de nadie mas que la Dirección del centro.

Ciertamente, entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren algunos elementos de contacto, pero un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente, principalmente, porque la actividad probatoria desplegada en cada caso ha sido diversa. Así, en la sentencia que ahora se recurre, la razón de decidir pivota sobre el hecho de que los actores, a quienes incumbía la carga probatoria, no acreditaron que en el periodo al que se contrae la reclamación, desempeñaran funciones propias de categoría superior a la de técnico auxiliar del área de actividad E para devengar las diferencias retributivas interesadas, ni obra pronunciamiento anterior que hubiera reconocido por periodo distinto reclamación análoga. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia que se ofrece de contraste, en la que, con apoyo en el certificado emitido por la Directora del Centro, se justifican los mimbres fácticos que dan lugar al éxito de la acción.

SEGUNDO

Por otro lado, y vistos los términos de planteamiento del recurso, debe apreciarse falta de contenido casacional porque los recurrentes traen a casación para la unificación de doctrina la materia relativa a la valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial que no forma parte de la finalidad institucional del recurso, como viene declarando reiteradamente la Sala IV en sentencias, entre otras muchas, de 23 de febrero de 2009 (R. 3017/2007 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/2010 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/2010 ). A este respecto se ha declarado que «La finalidad de este recurso es evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que - acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gonzalo Manuel de Federico Fernández, en nombre y representación de Dª Francisca , D. Maximino , D. Santiago y Dª Nicolasa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 955/14 , interpuesto por Dª Francisca y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 28 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1168/12 seguido a instancia de Dª Francisca , D. Maximino , D. Santiago y Dª Nicolasa contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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