SAP Las Palmas 338/2017, 12 de Noviembre de 2017

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2017:1861
Número de Recurso811/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución338/2017
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000811/2017

NIG: 3501643220130008118

Resolución:Sentencia 000338/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000311/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Genoveva Luis Fernandez Navajas Lidia Sainz De Aja Curbelo

Apelante Leon Maria Jose Padron De La Nuez Maria Elena Gutierrez Cabrera

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

  2. PEDRO JOAQUEIN HERRERA PUENTES

    D.ª EUGENIA CABELLO DIAZ

    En las Palmas de Gran Canaria, a 12/11/2017.

    Vistos en grado de apelación con el nº de Rollo 811/2017, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 311/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Las Palmas, por un delito de apropiación indebida, contra D. Leon ; siendo parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de D.ª Genoveva ; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado referida contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 1/12/2016 habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Leon, como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de prisión, CON inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Del mismo modo debo condenar y condeno a D. Leon a indemnizar a Dª. Genoveva en la cantidad de 25.000 euros, más los intereses del art 576 de la LEC . "

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado Leon con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitidos en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Genoveva a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

CUARTO

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: " UNICO.- Queda probado y así se declara que D. Leon, mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Dª. Genoveva el día 1 de julio de 1983, en Las Palmas de Gran Canaria, bajo el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.

El día 6 de diciembre de 1999, el Sr. Leon adquirió, para su sociedad de gananciales, en unión de D. Luis Manuel y D. Alfredo, por terceras partes indivisas, un inmueble, compuesto de vivienda y terreno, enclavado en el poblado de DIRECCION000, en el islote de DIRECCION001, municipio de DIRECCION002, Las Palmas.

Por sentencia de 4 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Juicio Verbal nº 1194/2005, se estimó la demanda de divorcio y se decretó la disolución por divorcio de mutuo acuerdo del matrimonio contraído por D. Leon y Dª. Genoveva, aprobándose el convenio regulador de la disolución matrimonial, elaborado por los cónyuges el día 27 de marzo de 2006, así como su anexo, de fecha 29 de marzo de 2006. En tal convenio regulador las partes acordaban disolver la sociedad de gananciales por la que se regía el matrimonio, así como proceder a su liquidación. Sin embargo en dicho convenio no se incluyó, en la parte del activo patrimonial de la sociedad de gananciales, el inmueble antes mencionado del poblado de DIRECCION000 .

Posteriormente, en el mes de diciembre de 2012, D. Leon hizo saber a su ya ex esposa Dª. Genoveva la existencia de un tercero interesado en la adquisición del inmueble de DIRECCION000 . Accediendo Dª. Genoveva a tal interés y con la finalidad de facilitar la gestiones, el día 27 de diciembre de 2012, compareció ante el notario de Vecindario (Santa Lucía de Tirajana) don José Luis Zaragoza Tafalla y otorgó un poder especial por el que autorizaba a D. Leon a que, en su nombre y representación, procediera a la venta de su participación indivisa en el inmueble de DIRECCION000, con las condiciones y el precio de contado, confesado o aplazado que estimara pertinente.

El día 31 de diciembre de 2012 Dª. Genoveva compareció nuevamente ante el notario de Las Palmas de Gran Canaria D. Pedro Antonio González Culebras y otorgó escritura de revocación del poder especial anterior a favor del acusado, con la indicación de ser notificado a éste, lo cual se produjo el 10 de enero de 2013.

El día 4 de enero de 2013 D. Leon compareció ante la notario de Arrecife Dª. Catalina Isabel Rosa Bonilla, conjuntamente con D. Luis Manuel y2 D. Alfredo, procediendo todos ellos a vender a D. Victoriano la propiedad del repetido inmueble de DIRECCION000 por el precio de ciento cincuenta mil euros (150.000 €). En tal compraventa intervino el acusado D. Leon en su propio nombre y derecho, y en representación de Dª. Genoveva haciendo uso del poder especial que ésta le había otorgado el 27 de diciembre de 2012, antes mencionado, y del que entonces no le constaba su revocación.

Como consecuencia del contrato de compraventa mencionado, D. Leon obtuvo 50.000 euros a cambio de la transmisión de la tercera parte indivisa de la finca vendida. Pese a las reclamaciones que le hizo la Sra. Genoveva para que le entregase la mitad de la suma recibida, el acusado no le abonó cantidad alguna de dinero."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado Leon contra la sentencia condenatoria de fecha 1/12/2016 se basa en los motivos de error en la valoración de la prueba e infracción del

principio de presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", alegando en síntesis la parte recurrente que no hay verdadera prueba de cargo contra el acusado apelante, discrepando en definitiva de la apreciación probatoria del juzgador de instancia.

La defensa recurrente cuestiona, de un lado, que el inmueble transmitido sito en DIRECCION001 y por el que el acusado percibió efectivamente 50.000 euros fuera de naturaleza ganancial, como le atribuye el Juzgador de Instancia en la sentencia recurrida; y, de otro lado, que la querellante Genoveva le reclamase cantidad alguna, o al menos dicha reclamación no llegó al conocimiento del apelante hasta que le notificaron la existencia de la querella interpuesta por la querellante.

En cuanto a la naturaleza privativa del bien, insiste el apelante que el mismo fue adquirido con dinero donado por sus padres, con lo que a pesar de haber sido adquirido constante matrimonio con la querellante, se trata de un bien privativo y no ganancial como considera el Juzgador, pues el artículo 1361 del Código Civil establece una presunción "iuris tantum" que puede ser desvirtuada por prueba en contra, como a su entender así ha sucedido y que al hallarnos en un procedimiento penal la duda debe ser resuelta a favor del reo.

Como prueba de la naturaleza privativa del inmueble destaca el recurrente el testimonio de la madre del acusado, la cual en el plenario manifiesta que le entregó dinero a su hijo para comprar aquél; que dicho inmueble no figure en la relación de bienes gananciales del convenio regulador; y, que la propia querellante reconoce en el juicio que durante el matrimonio los gastos del inmueble se abonaban con dinero ganancial y que despues del divorcio no ha abonado cantidad alguno por dicho concepto.

Y, subsidiariamente alega que aún para el caso de considerarse ganancial el bien transmitido tampoco en dicho supuesto cabría hablar de existencia de ilícito penal, habida cuenta que las partes no serían titulares del cincuenta por ciento del inmueble sino que la única titularidad la ostenta la sociedad de gananciales sobre la que los cónyuges tienen sólo expectativas de percibir el cincuenta por ciento.

En esas circunstancias y como establece el Código Civil dicho bien ganancial debe responder del sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los dos hijos comunes y de la tenencia de los bienes gananciales.

Con lo que habría que descontar las cantidades pagadas por el acusado para sufragar todos los gastos ocasionados por los estudios de uno de los hijos comunes en USA, lo abonado a la querellante en concepto de pensión alimenticia por los hijos comunes y los gastos generados por la titularidad del inmueble.

Y, añade el apelante que cuando las relaciones jurídicas son complejas la jurisprudencia ha sostenido que no hay apropiación indebida sino es posible practicar liquidación o ha exigido la previa rendición de cuentas..

De otro lado, como sea que el poder facilitado por la querellante al acusado es un contrato de mandato, existe inexorablemente un derecho de retención a favor de éste conforme al artículo 1730 del CC que excluye la apropiación indebida.

Y, finalmente alega el apelante que no concurre en el acusado el ánimo de lucro que exige el tipo de apropiación indebida.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia condenatoria recurrida y la absolución del apelante; y, subsidiariamente se reduzca la multa impuesta al acusado.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate y cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación...

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