STS 606/2004, 13 de Mayo de 2004

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2004:3253
Número de Recurso428/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución606/2004
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado recurrente Eloy, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta de nueve de diciembre de dos mil dos, que le condenó, por delito continuado de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte como recurrida Construcciones Hamer S.A, el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente Eloy por la Procuradora Sra. Dª Enriqueta Salman-Alonso Khouri y la parte recurrida por la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Majadahonda, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 34 de 2002, contra Eloy y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Decimoquinta) que, con fecha nueve de diciembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: El acusado Eloy, desde mayo de 1990, venía prestando sus servicios como contable para las entidades Construcciones Hamer S.A., Trade Center S.A, Imagen y Estilo, S.A. que constituían un grupo de empresas familiares cuyo centro de trabajo se ubicaba en la calle San Zacarías nº 18, Las Rozas, Madrid.

    Durante los años 1994 y 1995, el acusado y con ocasión de la actividad que tenía encomendada, hizo suyas las siguientes cantidades:

    -24.190.667 ptas, suma que se correspondía con supuestas liquidaciones de los cuatro trimestres de IVA del año 1994 a abonar por la empresa Construcciones Hamer S.A. y desglosados en 18.098.286 ptas, 1.440.000 ptas, 3.165.000 y 1.487.381 ptas respectivamente.

    - 1.654.123 ptas que se correspondía con la supuesta liquidación del cuarto trimestre de IVA de la empresa Trade Center S.A.

    -1.345.495 ptas. que se correspondía con la supuesta liquidación del primer trimestre de IVA de la empresa Construcciones Hamer,S.A.

    -420.094 pts, suma total del IRPF correspondiente al cuarto trimestre de 1994 y primer trimestre de 1995 de las entidades Imagen y Estilo S.A. y Participaciones Inmobiliarias y Comerciales, S.A. desglosadas en 27.681 pts, 53.742 pts y 192. 965 pts y 145. 706 pts respectivamente.

    -2.408.176 pts que aparentaba corresponderse con cuotas no ingresadas en la Seguridad Social, y se desglosan en las siguientes cantidades: 584.614 correspondientes a Imagen y Estilo S.A. (Junio a Diciembre de 1994 y enero a abril de 1995); 59.248 pts correspondientes a Construcciones Hamer S.A., Junio a diciembre de 1994); 1.764.314 pts correspondientes a participaciones inmobiliarias y comerciales S.A. (Junio a Diciembre de 1994 y Enero a abril de 1995).

    A tal efecto, y para poder justificar la salida de caja de las sumas antes mencionadas, el acusado, rellenó impresos de autoliquidación de los impuestos correspondientes a IVA, y boletines de cotización Seguridad Social, en los que estampó un sello de caja y una firma, o sólo ésta última, para simular que se había hecho el ingreso en la entidad bancaria, lo que no se correspondía con la realidad. Asimismo, contabilizó como real el pago no efectuado en la contabilidad de las sociedades, llegando a efectuar asientos contables en sus libros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos al acusado Eloy como responsable en concepto de autor, de un delito continuado de apropiación indebida y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas.

    -1 año de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el primer delito.

    - 1 año de prisión menor con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 200.000 pts con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago, por el segundo.

    Asimismo, deberá abonar las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, y la suma de 153.831´51 euros más los intereses legales desde el 19 de noviembre de 2001, a la entidad Construcciones Hamer, S.A.

    Fórmese la pieza de responsabilidad civil y conclúyase conforme a derecho.

    Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Eloy, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Eloy, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24 de la CE, por vulneración a la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr por infracción de los arts. 303, 302.1 y 69 bis CP 1973.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, por infracción de los arts. 303, 302.9 y 69 bis del CP.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr y 849.1 de de la LECr por infracción del art. 1753 CC.

  5. - La representación de la parte recurrida se instruyó del recuro impugnando el mismo.El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo, anunciado en el escrito de preparación del recurso, por infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, se renuncia expresamente por carencia de practicidad, al haberse impuesto la pena motivadamente en su grado mínimo.

A esta consideración preliminar es conveniente añadir que a los hechos -ocurridos en 1994/1995- se aplica el CP derogado de 1973 razonando el Tribunal sentenciador que era más favorable que el vigente, decisión fundada y no cuestionada por las partes que no es, por tanto, objeto del presente recurso.

SEGUNDO

1.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, garantizado por el art. 24.2 de la Constitución respecto al delito de falsedad por el que ha sido condenado el recurrente. Se alega que no ha existido prueba directa de cargo sobre la autoría material del acusado de haber incorporado a los documentos considerados como falsos el sello con la leyenda "caja", ni de haber estampado las firma correspondientes, extremos siempre negados por el recurrente.

  1. - El derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producido en el juicio oral con las debidas garantías procesales. En reiterados pronunciamientos esta Sala se viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el seno del juicio oral sólo es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observancia por parte del Tribunal de los hechos, sobre las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, ha dicho esta Sala que son ajenos al objeto de casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (SSTS de 22-9-92, 30-3- 93, 29-12-97, 16-4-99, 24-2-2001, 20-10-2002 y 24-12-03)

  2. - El Tribunal dispuso de prueba testifical, documental y pericial para desvirtuar la presunción constitucional que se invoca, sin desdeñar declaraciones del propio acusado: a) Este admitió que los documentos tachados de falsos -y como tal declarados en la sentencia- los utilizó para contabilizar las cantidades de las que se apropió, como reconoció en el folio 182 y se destaca en el segundo de los fundamentos jurídicos de la combatida que reproduce por su literal expresividad: "Deuda cuyo origen fue la apropiación indebida por mi parte de diversas cantidades destinadas a pagar impuestos y obligaciones sociales de esta sociedad". No sólo eso. El acusado reconoció también que fue el autor de los asientos efectuados en el libro diario de CAJA, incorporado a la querella y cuya copia, coincidente con el original, se le exhibió en el acto del juicio, como reconoció asimismo ser el autor de los documentos contables, con algunas salvedades, y de haber confeccionado el impreso de autoliquidación relativo a un trimestre del IVA por importe de 18.098.286 pts; b) Los testigos de cargo acreditaron -según la sentencia en el fundamento citado- la realidad de las funciones del acusado que consistían, esencialmente, en la confección de las correspondientes autoliquidaciones de los impuestos (IVA e IRPF) y cuotas de la Seguridad Social, así como el abono o confección de los documentos soporte de dichos pagos, a efectos de realizar los posteriores asientos contables, según declaraciones del testigo principal, corroboradas por las certificaciones de la Agencia Tributaria y de la Seguridad Social y respaldados por la prueba pericial contable ratificada en el plenario.

  3. - Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incrimiantoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinadas exigencias reiteradamente establecidas por esta Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina (SSTS de 12 de diciembre de 1999 y 21 de diciembre de 2000, 25 de enero de 2001, 25 de junio de 2001, 29 de noviembre de 2001, 21 de diciembre de 2001 y 872/02 y SSTC 198/98, 220/98 y 91/99). Esas exigencias muy resumidamente expuestas son, desde el punto de vista material, que estén plenamente acreditadas, que sean plurales, por regla general concomitantes al hecho que se trata de probar y guarden interrelación entre ellas y, desde el punto de vista formal, que el órgano jurisdiccional explique razonadamente su formada convicción a través de dichos indicios. En casación como tantas veces ha dicho esta Sala, en un primer nivel, como es el de la valoración de la prueba, no se puede incidir pues es de la competencia exclusiva y excluyente de la Sala de instancia bajo el principio de inmediación (art. 117.3 CE y 741 LECr). En un segundo nivel si es posible -y obligado- verificar la racionalidad de la estructura argumental utilizada por el Tribunal de instancia, para comprobar que se ha ajustado a pautas razonables y fundadas según criterios de la común experiencia, como ocurre en este caso en el que se satisface cumplidamente el canon de racionalidad constitucional y procesalmente exigibles.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia la infracción de los arts. 303, 302.1º y 69 bis del CP de 1973, por haber sido aplicados indebidamente.

Se aduce que ningún perjuicio existió para "Construcciones Hamer, SA" y las otras empresas del grupo familiar y que el perjuicio se produciría por la falta de pago de las correspondientes autoliquidaciones, pero no porque los documentos supuestamente falsos extrínsecamente carecieran de veracidad, porque dichos documentos no fueron introducidos en el tráfico jurídico mercantil u oficial y sólo sirvieron de encubrimiento del delito de apropiación indebida.

La impugnación no puede ser aceptada. No es exigencia típica del delito de falsedad en documento público, oficial o de comercio, un especial elemento subjetivo de perjudicar a otro o ánimo de causárselo, como ocurre en la falsedad de documento privado, sino que es suficiente el dolo falsario, como expresión del conocimiento y voluntad de la alteración de la verdad, como ocurrió en el caso enjuiciado, precisamente sobre elementos esenciales de unos documentos que debían reflejar la imagen fiel de la contabilidad de las distintas empresas que afectaba no sólo derechos de los socios sino también de sus relaciones con terceros y, en general, en el tráfico jurídico mercantil, lo que constituye el elemento objetivo o material del delito de falsedad, y evidencia la correcta subsunción de los hechos en los arts. 303 y 302.1 del CP de 1973 (ahora 392 y 390.1º del CP vigente).

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia, por aplicación indebida, la infracción de los arts. 303 en relación con los arts. 302.9º y 69 bis del CP de 1973 (ahora art. 392 y 390.1 y 2 del CP vigente).

Se repite cauce procesal e impugnación del motivo anterior, con la única variante de invocar ahora el nº 9 del art. 302, en vez del nº1 del mismo artículo. Se aduce que la mutación de la verdad para que sea delito ha de tener aptitud para engañar, de tal modo que lo que no es verdadero pueda parecerlo, lo que no ocurrió en el caso enjuiciado, que no mereció siquiera la consideración de burda imitación, que era cognoscible por cualquiera alegando, además, que el control de la contabilidad se realizaba por tres personas y que los documentos fiscales estaban a disposición de los trabajadores.

En los hechos probados, que hay que respetar dada la vía impugnativa elegida, no se recogen los extremos que se alegan en el motivo.

En cualquier caso, como aduce con razón el Ministerio Fiscal al impugnarlo, estuvieran o no bajo el control y a disposición de dirigentes y empleados de las sociedades, lo cierto es que los documentos mendaces reunían las características precisas, impresos oficiales, sellos y firma supuesta, para inducir a error y encubrir las apropiaciones, objetivo que el recurrente logró hasta que fueron descubiertos los hechos.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

1.- Se invocan conjuntamente los dos apartados del art. 849 de la LECr: el segundo para denunciar error en la apreciación de la prueba basado en los documentos obranates en los folios 181 a 183 cuya constancia probatoria deconoce la Sala; y el primero por la naturaleza civil de los hechos en virtud de haber celebrado las partes el contrato de préstamo previsto en el art. 1753 del Código Civil.

  1. - La sentencia no sólo no desconoce los documentos que se esgrimen sino que los analiza y valora. La censura que se formula por error en la apreciación de la prueba no puede ser asumida. La discrepancia con la interpretación, naturaleza y alcance de dichos documentos, es cuestión distinta en la que tampoco la queja puede prosperar.

  2. - Sostiene el recurrente que el reconocimiento de deuda que realizó constituye un contrato perfeccionado libremente por la partes, siendo su causa las relaciones laborales y profesionales del acusado. Aun cuando hubiera habido ilícita conducta previa, lo apropiado se integra nuevamente en el tráfico jurídico en virtud del pacto del art. 1753 C. civil, adquiriendo el recurrente la propiedad del dinero distraído con un compromiso y garantía de devolución. El derecho privado permitía el ejercicio de acciones para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este contrato que se quebrantaron con la querella, suponiendo todo ello una reminiscencia de la prisión deudas.

  3. - Como se dijo en el fundamento segundo de esta sentencia, y al impugnar el motivo alega el Ministerio Fiscal, en los documentos citados y en concreto en el folio 182 se dice clara claramente que el dinero que se reconoce a las empresas era por razón de las apropiaciones de cantidades a ellas pertenecientes y no al libre contrato de préstamo como ahora se pretende. En todo caso, como razona correctamente el Tribunal sentenciador, se trata de un reconocimiento de deuda derivada de la comisión de un hecho punible. No hay contrato de préstamo del art. 1753 CC, sino obligación ex delicto que el documento se limita a reconocer, garantizando su pago.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Eloy, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, con fecha nueve de diciembre de dos mil dos, en causa seguida al mismo en el Procedimiento Abreviado nº 34 de 2002, por delito de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • SJP nº 2, 2 de Marzo de 2018, de Granollers
    • España
    • 2 Marzo 2018
    ...no puede prosperar. Cuestión similar sucede respecto a la atenueante de reparación del daño del 21.5 CP, la SSTS 30 junio 2003 , 13 mayo 2004 , entre otras. Razona"(...) esta Sala viene sosteniendo que es una circunstancia de naturaleza predominantemente objetiva que responde a una política......
  • SAP Córdoba 777/2011, 23 de Noviembre de 2011
    • España
    • 23 Noviembre 2011
    ...de cualquier medio de prueba lícito en aras de la búsqueda de la verdad. El Tribunal Supremo ha manifestado (cfr., entre muchas, STS 606/2004, de 13 mayo [RJ 2004\4403]) que «en casación, como tantas veces ha dicho esta Sala, en un primer nivel, como es el de la valoración de la prueba, no ......
  • SAP Córdoba 113/2011, 21 de Febrero de 2011
    • España
    • 21 Febrero 2011
    ...del acusado no desvirtúa la credibilidad que esta Sala da a su declaración. El Tribunal Supremo ha manifestado (cfr., entre muchas, STS 606/2004, de 13 mayo [RJ 2004\4403]) que «en casación, como tantas veces ha dicho esta Sala, en un primer nivel, como es el de la valoración de la prueba, ......
  • AAP Madrid 191/2017, 2 de Marzo de 2017
    • España
    • 2 Marzo 2017
    ...de documento privado, sino que es suficiente el dolo falsario, como expresión del conocimiento y voluntad de la alteración de la verdad ( SSTS 606/2004 y 35/2010 También sostiene que este delito puede cometerse por imprudencia grave ( artículo 391 del Código Penal ), por lo que es indiferen......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Consecuencias de la apreciación de un matrimonio como de conveniencia
    • España
    • Los matrimonios de conveniencia
    • 13 Enero 2016
    ...con la finalidad de cometer delitos. [146] Memoria de Extranjería 201, apartado 13 Fiscales de Extranjería y Registro Civil. [147] STS 13-5-2004 (sala 2a), a la que se refiere la SAP Valencia (sección 3a) 625/2013 de 16-9-2013, rec. [148] SSTS 28-9-1992 (Roj. 19713/1992), 13-10-1992 (rec. 3......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR