STS, 25 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha25 Junio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Rocío , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que le condenó, por delito de robo de uso de vehículo de motor y otro, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Dª Estrella Moyano Cabrera.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Utrera, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 104 de 1996, contra la acusada Rocío y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Séptima) que, con fecha 4 de diciembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: primero.- En la madrugada del día 8 de agosto de 1996 la acusada Rocío , mayor de edad y con antecedentes penales, junto con un tercero no identificado rompió la cerradura delantera izquierda del vehículo Opel kadett con matrícula RO-....-ER que su propietario Ernesto había dejado cerrado y estacionado en la calle Maestro Castillo de la localidad de Dos Hermanas de Sevilla, y tras practicarle el puente eléctrico y romperle el bloqueo de la dirección lo pusieron en marcha con ánimo de usarlo temporalmente.

    Segundo.- Sobre las 5´15 horas del mismo día la acusada y su acompañante no identificado llegaron a la localidad de Los Palacios y de común acuerdo y con ánimo de obtener ilícito beneficio se dirigieron a Juan Ramón y Cristina , que se encontraban sentados en un banco de la plaza Laguna de Caro de dicha localidad, y a los que con el fin de aproximarseles les pidieron un cigarro que cuando le iba a ser dado por Juan Ramón al acompañante de la acusada este aprovechó para agarrarlo por detrás y ponerle una navaja en el cuello a la vez que le pedía todo lo que llevara de valor consiguiendo que Juan Ramón le entregara 4.600 pesetas en efectivo, un cordón, una medalla y un sello de oro, que fueron valorados en 93.500 pesetas; al mismo tiempo que esto ocurría la acusada saco a su vez otra navaja con la que amenazó a Cristina dirigiéndola a la altura de su pecho exigiendole que le entregara la joyas que llevaba y como quiera que Cristina no atinaba a desabrocharselas a causa de los nervios la acusada le arranco con la navaja las cadenas y pulseras que llevaba, valoradas en 191.900 pesetas haciéndolas suya y marchándose con el varón no identificado en el mismo coche en que habían llegado.

    Tercero.- El vehículo en cuestión, tasado en 250.000 pesetas, fue encontrado abandonado junto a la Biblioteca Municipal de Dos Hermanas el día siguiente 9 de agosto de 1996 y sus daños han sido valorados en 121.065 pts. más 19.370 de IVA.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Rocío como autora penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor y otro de robo con intimidación, respectivamente de los artículos 244-1 y 2 y 237 y 242-1 y 2, todos del Código Penal, precedentemente definidos, a la pena de veinticuatro fines de semana de arresto por el primero y a la pena de a cuatro años y seis meses de prisión, y accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el segundo delito, así como a las costas de la presente causa. Igualmente indemnizara a Juan Ramón en 98.100 pesetas, a Cristina en 191.900 pesetas y a Ernesto en 140.435 pesetas.

    Abonese a la acusada para el cumplimiento de la condena el tiempo privado de libertad por esta causa.

    Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Sr. Instructor.

    Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, personalmente al acusado y a su Procurador, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada.

    Así por esta nuestra sentencia, definitivamente, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de la acusada Rocío , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la acusada Rocío , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, se canaliza por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, invocándose vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, respecto al delito de robo de uso de vehículo de motor.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr. designándose como referencia documental, el informe pericial del folio 147 que no fue valorado por la Sala.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr. por inaplicación del art. 21.2 del CP.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO 1.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE, exclusivamente en lo que se refiere al robo de uso. No se menciona en absoluto el delito de robo por el que también fue condenado.

  1. - Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinadas exigencias reiteradamente establecidas por esta Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina (SSTS de 12 de diciembre de 1999 y 21 de diciembre de 2000 y SSTC 198/98, 220/98 y 91/99). Esas exigencias muy resumidamente expuestas son, desde el punto de vista material, que estén plenamente acreditadas, que sean plurales, por regla general concomitantes al hecho que se trata de probar y guarden interrelación entre ellas y, desde el punto de vista formal, que el órgano jurisdiccional explique razonadamente su formada convicción a través de dichos indicios. En casación como tantas veces ha dicho esta Sala, en un primer nivel, como es el de la valoración de la prueba, no se puede incidir pues es de la competencia exclusiva y excluyente de la Sala de instancia bajo el principio de inmediación (art. 117.3 CE y 741 LECr.). En un segundo nivel si es posible -y obligado- verificar la racionalidad de la estructura argumental utilizada por el Tribunal de instancia, para comprobar que se ha ajustado a pautas razonables y fundadas según criterios de la común experiencia.

  2. - La sentencia impugnada, tras recordar correctamente la doctrina de esta Sala, relaciona hasta cinco indicios en los que fundó su convicción, entre ellos, el que las víctimas del robo violento que después se cometió vieron a la acusada -y a un individuo no localizado- bajar del automóvil sustraído y luego subir al mismo, una vez realizada la depredación de que fueron objeto.

La racionalidad del argumento de la Sala de instancia es convincente y lógico. El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero aconsejan un examen conjunto pues son prácticamente inescindibles. Se formulan al amparo del art. 849.2º y de la LECr. En primer lugar (motivo segundo) se aduce error en la apreciación de la prueba, basado en el informe del médico de la Unidad de Mujeres del "Centro Penitenciario Sevilla 2", emitido el dos de agosto de 1997 en el que se dice que la acusada, con antecedentes de politoxicomanía, fue tratada a su ingreso por presentar un síndrome de abstinencia. Añade el informe que presenta otros antecedentes de interés: infección por VIH, epilepsia, asma bronquial y depresión con intento de suicidio. Durante su estancia en el Centro el psiquiatra diagnosticó una reacción de adaptación con trastornos del control de impulso y cociente intelectual límite.

Ese expresivo y significativo informe, emitido por acertada iniciativa del Ministerio Fiscal en la calificación provisional, como prueba anticipada, luego no fue, lamentablemente, ni contrastado ni debatido, pero goza como procedente de un organismo oficial de autoridad e imparcialidad y como pericia documentada habilita el cauce procesal invocado del art. 849.2º de la LECr. Ha de completarse con su íntegro texto la mención que del mismo se hace en el fundamento tercero de la sentencia de forma fragmentaria e insuficiente, supliendo esa omisión para hacer constar, en particular, que unos días después del hecho (folios 17, 44 y 45 de las actuaciones) la acusada sufría síndrome de abstinencia, de lo que se sigue, con todos los demás datos del informe, la pertinencia de apreciar la atenuante segunda del art. 21 del CP, en el delito de robo con intimidación de los arts 237 y 242.1 y 2 del CP, que es el objeto del motivo tercero, fundado como tributario del anterior al amparo del art. 849.1º de la LECr, sin que el citado síndrome de abstinencia pueda alcanzar, como en otros casos ha resuelto esta Sala (SS. 12 y 14 de julio de 1999, 18 de noviembre y 27 de marzo de 2000), la valoración de eximente incompleta, al no haberse concretado su envergadura y gravedad por no haberse practicado prueba en el juicio oral.

Los motivos segundo y tercero han de ser estimados.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Rocío , por estimación parcial de los motivos segundo y tercero y en consecuencia anulamos la sentencia que le condenó dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, con fecha 4 de diciembre de 1998, en causa seguida a la misma Procedimiento Abreviado 104/96 Juzgado de Instrucción nº 2 de Utrera, por delito de robo de uso de vehículo de motor y robo con intimidación. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de instrucción nº2 de Utrera seguida por delito de Robo contra Rocío , cuyo DNI no consta, hija de Pedro Francisco y de Consuelo , nacida el 9 de abril de 1956, natural de Alicante, con domicilio en Calle DIRECCION000 , NUM000 de Dos Hermanas (Sevilla), de estado casada y cuya profesión no consta, de ignorada conducta, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, privado de libertad por esta causa del 22 de agosto al 7 de octubre de 1996.

UNICO.- Los de la sentencia recurrida añadiendo en los hechos probados el texto del informe del "Centro penitenciario Sevilla 2" que obra en el folio 147 de las actuaciones y se transcribe en el fundamento segundo de la precedente sentencia de casación.

UNICO.- Los de la sentencia recurrida añadiendo que en el delito de robo de los arts. 237 y 242.1 y 2 del CP concurre la atenuante del art. 21.2 del CP por los razonamientos expuestos en la precedente sentencia de casación en el fundamento jurídico segundo.

Condenamos a Rocío , a la pena de tres años y seis meses de prisión por el delito de robo previsto y penado en los art. 237 y 242.1 y 2 del CP con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, manteniéndose los demás pronunciamiento condenatorios de la sentencia de instancia, en sus propios términos, incluída la responsabilidad civil y las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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