AAP Madrid 191/2017, 2 de Marzo de 2017

ECLIES:APM:2017:1091A
Número de Recurso237/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución191/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

37051030

N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0369379

Recurso de Apelación 237/2017 m-13

Origen :Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid

Diligencias previas 4834/2014

Apelante: INDUSTRIAS LOPEZ SORIANO, S.A.

Procurador D. /Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN

Letrado D. /Dña. NICOLAS GONZALEZ-CUELLAR SERRANO

Apelado: D. /Dña. Cirilo y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Abogado del Estado

AUTO 191 / 2017

Magistrados:

Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Ignacio José Fernández Soto

En Madrid, a 2 de marzo de 2017

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El 21 de diciembre de 2015 el Juzgado de Instrucción 42 de Madrid, en la causa arriba referenciada, dictó resolución por la cual acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

Segundo

Contra dicha resolución Industrias López Soriano, SA formuló recurso de apelación.

Tercero

El Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado en representación de Cirilo, solicitaron la desestimación del recurso.

MOTIVACION

Primero

Las actuaciones se inician en virtud de querella interpuesta por Industrias López Soriano SA, contra Cirilo, en su condición de Teniente de la Guardia Civil, con TIP NUM003, responsable de la Unidad Central Operativa de Medio Ambiente (UCOMA), del Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) de Madrid, adscrita a la Fiscalía Coordinadora de Medio Ambiente y Urbanismo, por la presunta comisión de delitos de falsificación de documento oficial ( artículo 390.1.4º del Código Penal ), prevaricación ( artículo 404 del citado texto legal ) e infidelidad en la custodia de documentos ( artículo 413 del mismo cuerpo legal ).

Resumidamente viene a decir que, en el curso de la operación "Fragmento", llevada a cabo por la Fiscalía de Medio Ambiente y Urbanismo y, al sospecharse que un gran número de frigoríficos no eran tratados con arreglo a lo establecido, en la Planta de Valorfrío SLU (en adelante Valorfrío), sociedad unipersonal hasta que fue absorbida por Industrias López Soriano, SA (en lo sucesivo ILSSA), utilizando una fragmentadora para destruirlos, ocasionado emisión de gases perjudiciales a la atmósfera, se practicó el 14-2-11 una diligencia de investigación en la planta de la empresa en la que se extrajo gas de multitud de frigoríficos y, toda vez que se obtuvo una media de gas por aparato muy inferior a la que el SEPRONA esperaba, más baja aún que la declarada por Valorfrío, el resultado de dicha prueba no se hizo figurar por parte de dicho querellado en el atestado y el acta de la diligencia correspondiente se hizo desaparecer.

Señala igualmente que el día 4-7-11 el Ministerio Fiscal presentó querella (folios 137 y siguientes) contra Ismael, en su condición de propietario y gestor del grupo ILSSA y de la Planta de tratamiento Valorfrío, propiedad de dicho grupo, así como contra Ovidio, encargado de la Planta, contra Valorfrío e IIsacer, por delitos contra el medio ambiente, adjuntándose a dicha querella los atestados del SEPRONA números NUM000 y NUM001, sin que obrase en ellos el resultado de la prueba realizada en esa Planta el 14-2-11, sobre la cantidad de gases CFC que quedaban en los frigoríficos desechados y cuyo resultado echa por tierra y desmiente la hipótesis de la Guardia Civil, que sostiene la imputación. Afirma por ello que el querellado ha cometido un delito de falsificación de documento oficial, al omitir en el atestado policial el relato de la práctica de diligencias de extracción de gas y su resultado, Io que supuso una narración falsa de los hechos.

Segundo

El instructor optó por el sobreseimiento recurrido por entender que no concurren los requisitos sentados jurisprudencialmente para el delito de falsedad documental al no ser clara la concurrencia del dolo falsario, esto es de la voluntad de alterar la realidad de lo acontecido el día 14-2-11, toda vez que realmente la prueba no se llegó a practicar, por considerarse que no era fiable.

También, porque no concurre antijuridicidad material, ya que el hecho de que no se dejara constancia en dicho atestado de la diligencia de investigación y de sus resultados, al no considerarlos fiables, no alteró la esencia o la autenticidad del atestado en sus extremos esenciales, al no haberse cometido daño real o meramente potencial, pues de haberse dejado constancia en dicho atestado del referido resultado, hubiera sido incluso perjudicial para los investigados, como se expone en la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 19-11-15 .

En relación al delito de prevaricación el instructor afirmó que no cabía apreciar que el querellado actuase arbitrariamente al no incorporar al atestado la diligencia practicada el día 14-2-11, por los motivos que expusimos en los párrafos anteriores, ni que, por tanto, actuase dolosamente, es decir, con la finalidad de perjudicar a la querellante, redactando intencionadamente un atestado que, desviándose del procedimiento exigible, omitiese dicha diligencia en su perjuicio.

Por último, sienta que no cabe apreciar la presunta comisión del delito de infidelidad en la custodia de los documentos. Argumenta que, el no haber entregado junto con el atestado el acta correspondiente a la diligencia practicada el día 14-2-11, ni las fichas o notas manuscritas tomadas por la Guardia Civil, presente durante la realización de dicha diligencia, obedece a que la prospección efectuada ese día no resultaba fiable, hasta el punto que se suspendió, de modo que no existió realmente ocultación de dichos documentos, sino que su falta de aportación fue debida a la inhabilidad de la citada diligencia y por tal razón no se hizo constar en el atestado.

Tercero

Frente a ello se alza el apelante. Niega la inhabilidad de esa diligencia. Sostiene que la diligencia le era beneficiosa y que el querellado está obligado a contribuir al esclarecimiento de los hechos investigados y en base a ello, puede decidir qué diligencias de investigación practicar. Sin embargo, una vez practicadas éstas, deberá dejarse constancia en el atestado de su resultado, así como de la documentación que pudiera derivarse de aquella, resulte favorable o desfavorable para el reo, la considere útil o inútil. No puede ocultar al juez las diligencias practicadas. No puede sustituirse la percepción de un miembro de las Fuerzas y Cuerpo de Seguridad del Estado, por la valoración que el Juez instructor hubiera hecho en su momento del resultado de la diligencia, o por la utilidad que para la defensa hubiera tenido ese resultado. Así lo deduce de los artículos 2 y 292 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Alega, asimismo, en relación al delito de falsedad, que el bien jurídico protegido es la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos. Y que los presentes hechos atacan directamente a la confianza que se deposita en un atestado por las partes del proceso, que lo reciben con la plena confianza de que en él se encuentran especificados con la mayor exactitud los hechos averiguados y las diligencias practicadas, dirigidas al cumplimiento de las funciones constitucionalmente encomendadas a la policía judicial.

Aduce que la jurisprudencia ha reiterado que no es exigencia típica del delito de falsedad en documento público, oficial o de comercio, un especial elemento subjetivo de perjudicar a otro o ánimo de causárselo, como ocurre en la falsedad de documento privado, sino que es suficiente el dolo falsario, como expresión del conocimiento y voluntad de la alteración de la verdad ( SSTS 606/2004 y 35/2010 ).

También sostiene que este delito puede cometerse por imprudencia grave ( artículo 391 del Código Penal ), por lo que es indiferente la ausencia del elemento subjetivo.

En cuanto al delito de infidelidad en la custodia de documentos, el apelante señala que el querellado tenía bajo su custodia el acta que la agente Rita elaboró, como consecuencia de la diligencia practicada el 14-2-11, así como las notas manuscritas y fotografías que tomó. Dice que esta guardia siempre ha declarado que entregó todo ese material al Sargento, secretario del atestado, con TIP NUM002, pero resulta que éste niega haberlo recibido. Señala que esta contradicción apunta a que el investigado ocultó o destruyó los documentos que estaban bajo su custodia.

Finalmente, en relación al delito de prevaricación, el apelante argumenta que la omisión de la documentación a la que nos hemos referido es voluntaria y, por ende, contraria a derecho. Ocasiona un resultado injusto al impedir a las partes del procedimiento, el conocimiento de la diligencia practicada, de sus resultados, así como de las notas y fotografías que se tomaron. Más aun cuando el investigado decidió que la diligencia no continuara en los días posteriores, tal y como estaba planeado, lo que, al entender del recurrente, constituye una arbitrariedad adoptada con conciencia de su injusticia.

Cuarto

Pues bien, antes de entrar a resolver las cuestiones planteadas procede describir lo instruido.

Valorfrío es una sociedad dedicada al reciclaje de aparatos electrónicos. Su actividad se ceñía al servicio de tratamiento y descontaminación de frigoríficos y aparatos de frío para su entidad matriz (ILSSA) y se desarrollaba en una nave situada en el polígono Parque Tecnológico de Reciclado "López Soriano". Esa actividad ahora la realiza ILSSA, directamente en la misma nave. Por su parte, ILSACER 2000, SLU (desde aquí, ILSACER) es una sociedad cuya actividad principal consiste en la comercialización al por mayor, preparación y manipulación mediante una máquina fragmentadora de hierros, metales viejos y chatarra, que no incluye frigoríficos ni aparatos de frío, pero si otros electrodomésticos. Realiza su actividad en la parcela colindante a aquella en la que Valorfrío...

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