STS, 25 de Enero de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:404
Número de Recurso7232/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 7232/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Pinto Marabotto en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra sentencia de fecha 24 de Junio de 1.996 dictada en pleito número 1024/1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas). Siendo parte recurrida la Procuradora Sra. Marín Pérez en nombre y representación de D. Jesus Miguel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Primero.- Estimar el recurso contencioso administrativo deducido declarando la nulidad de las resoluciones significadas en el sentido señalado en los anteriores exponendos, declarando el derecho de la mercantil actora en todo caso, una vez se proceda a la sustitución de aquél instrumento de planeamiento por otro que se ajuste a Derecho, a congrua indemnización, a cuantificar en periodo de ejecución se sentencia sobre la cuota líquida del impuesto de sociedades de los últimos cinco ejercicios de la sociedad recurrente.

Segundo

No hacer ningún pronunciamiento acerca de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 26 de Septiembre de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando tenga por interpuesto y formalizado, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, el recurso de casación oportunamente preparado contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 24 de Junio de 1.996, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1.024/94, admitirlo a trámite y, en su día, dictar sentencia declarando haber lugar al mismo, casando y anulando la indicada sentencia y declarando ajustado a derecho el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias (CUMAC) de 7 de Abril de 1.994, que aprobó el expediente de tasación conjunta tramitado por el Ayuntamiento de Las Palmas.

CUARTO

Por Providencia de 8 de Noviembre de 1.996 se tuvo por interpuesto el recurso de casación por ésta Sala, teniéndose asimismo por personados y partes a la Procuradora Sra. Marín Pérez y al Letrado de la Comunidad Autónoma del Gobierno de Canarias, en representación de las partes recurridas.

QUINTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la Procuradora Sra. Marín Pérez y al Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, partes recurridas, para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

SEXTO

Por la Procuradora Sra. Marín Pérez en nombre y representación de D. Jesus Miguel se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la recurrida por ser ajustada a Derecho.

Por Providencia de 28 de Abril de 1.997, se declara caducado el trámite de oposición concedido al Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, sin perjuicio de lo establecido en el art. 121 de esta Jurisdicción.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTITRES DE ENERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un primer motivo de casación al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Jurisprudencia que cita, por entender que la sentencia de instancia carece de motivación, ya que se limita a reproducir una anterior de la misma Sala dictada en recurso que, en opinión del recurrente, se refiere a un supuesto distinto del que es objeto de este recurso.

Es reiterada la doctrina de ésta Sala en el sentido de que la exigencia de motivación de las sentencias judiciales implica que éstas contengan razones jurídicas y elementos de juicio que permitan conocer los criterios de aquélla naturaleza en que se fundamenta la decisión, sin que tal existencia se vea satisfecha por formulas abstractas, genéricas o que no contengan razonamientos específicos entorno al supuesto hecho debatido en el caso concreto.

La cuestión, en consecuencia, habida cuenta que es cierto que el Tribunal "a quo" se limita en esencia a reproducir íntegramente en el fundamento cuarto los fundamentos de derecho y fallo de la sentencia dictada en los recursos acumulados 174/93, 671/93 y 284/94, para concluir en el fundamento jurídico quinto que en base a lo anterior procede estimar el recurso cuyo ámbito se fijó en los fundamentos uno a tres, la cuestión, decimos, se limita a determinar si con los datos que obran en autos puede entenderse que la mera reproducción de la sentencia citada es suficiente para entender debidamente motivada la que ahora se recurre.

En opinión de ésta Sala, sin perjuicio de señalar que la sentencia recaída en los recursos acumulados de la Sala de lo Contencioso de las Palmas 174/93, 671/93 y 284/94 no es firme al estar pendiente de recurso de casación ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, los supuestos de hecho de aquel recurso y los del que nos ocupa no son coincidentes, en el primero los recurrentes eran miembros de la Junta de Compensación de San Lázaro, lo que no ocurre en el caso de autos y en aquél los allí recurrentes impugnaban, según tenor literal de la sentencia en cuestión, "ordenes departamentales y acuerdos del Ayuntamiento de Las Palmas relacionadas todas ellas con el expresado sector 18 Plan Parcial San Lázaro Las Palmas a que luego se aludirá", y que según el fundamento undécimo de la sentencia que reproduce la hoy recurrida son "las resoluciones aprobatorias o revisoras del PGOU de Las Palmas que clasificaron como urbanizable programado el suelo propiedad de los allí recurrentes IMALCANSA y Dña. Elisa aquí litigiosos, las previsiones del Plan Parcial de San Lázaro Las Palmas y del acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de compensación de su junta en el que se incluían en el mismo aquéllos pese a su naturaleza urbana que aquí se declara y que afectaron a su superficie sin cobertura en instrumento de planificación general, los SG 8 y 12 de aquél, espacios libres del Auditorio y Red viaria del Rincón, ...concretamente la OD de 25 de Octubre de 1989 y de 1 de Octubre de 1.991 y acuerdos plenarios del Ayto. de 27 de Diciembre de 1.991 y 26 de Julio de 1.993 y las resoluciones presuntas de los recursos de reposición contra los mismos interpuestos, manteniendo tales resoluciones en el resto de sus términos en cuanto no guarden relación con tales particulares...", en tanto que en el recurso que ahora nos ocupa se impugna el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de 7 de Abril de 1.994 que aprobó el expediente de tasación conjunta.

Es cierto que en el recurso contencioso que nos ocupa el recurrente fundamenta inicialmente su pretensión anulatoria en la nulidad del Plan Parcial por la improcedente clasificación urbanística de los terrenos del recurrente en vía contenciosa, pero no lo es menos que la anulación de las previsiones del Plan en la sentencia que la hoy recurrida reproduce se limita a las previsiones relativas a las fincas de los allí recurrentes, por lo que, con independencia de la no firmeza de la sentencia en cuestión, tal anulación no afecta a las previsiones relativas a la finca propiedad de los hoy litigantes, ni sus razones en cuanto a la indebida clasificación urbanística de aquéllos son aplicables sin mas al supuesto de autos. La Sentencia de instancia debió haber razonado si se daban las circunstancias que justificasen una resolución de idéntico tenor que la que reproduce en cuanto a las previsiones del Plan Parcial en este extremo, sin que tampoco resulte acreditado que la finca de los hoy recurrentes en vía contenciosa esté comprendida en los sectores respecto de los cuales se anulan las previsiones del Plan en la sentencia que el Tribunal "a quo" se limita a reproducir.

Lo anterior justifica que la exigencia de motivación no haya sido debidamente observada en la sentencia recurrida, ya que ésta debió examinar si la finca de los hoy recurrentes había sido indebidamente clasificada como suelo urbanizable atendidas las circunstancias del caso concreto, tal y como invocaban los recurrentes en vía contenciosa, y en base a ello el Plan Parcial resultaba contrario a derecho en tal extremo lo que justificaría su anulación, tal y como se había hecho por el Tribunal "a quo" en el supuesto invocado como procedente. Al no hacerlo así el Tribunal "a quo" omitió el análisis del caso concreto en la forma que exigen los preceptos invocados como infringidos y la doctrina jurisprudencial expuesta, razones por las que el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

Estimado este primer motivo de casación se hace innecesario el análisis de los restantes articulados y procede entrar a resolver el asunto en los términos en que está planteado el debate, conforme al artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional, siendo la primera cuestión a resolver la de si se ha producido o no una indebida clasificación urbanística de los terrenos propiedad del recurrente afectados por el Plan Parcial.

La ausencia total de prueba sobre este extremo a favor de la tesis del recurrente obliga a desestimar el recurso en este extremo.

Otro tanto ocurre en relación con la infracción que se invoca del artículo 219.1 de la Ley del Suelo T.R. de 1.992, hoy declarado inconstitucional por sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional, por lo que deben entenderse de aplicación los artículos 138 y ss. de la Ley del Suelo de 1.976 y 204 y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística. Conforme a tales preceptos los errores no denunciados en el plazo señalado en el nº 1 del artículo 139 del Texto Refundido de 1976 no darán lugar a nulidad de las actuaciones, por lo que, a falta de prueba sobre tal extremo en las actuaciones, no procede declarar la nulidad invocada por no haberse incluido determinados derechos del hoy recurrente en el expediente de valoración, sin perjuicio, tal y como establece el precepto citado, del derecho a que sean indemnizados en la forma que corresponda.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en costas debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso conforme al artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra sentencia de 24 de Julio de 1.996 dictada en recurso 1024/94 por la Sala de lo Contencioso de Las Palmas que casamos por no ser ajustada a derecho y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de 7 de Abril de 1.994. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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