STS, 17 de Marzo de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso752/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Luis Pozas Osset en nombre y representación de la empresa Banco Guipuzcoano, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 15 de Enero de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 449/95 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, dictado el 14 de Junio de 1995 en los autos de juicio num. 584/92, y num. de ejecución 228/94-3 B, iniciados los autos en virtud de demanda sobre extinción de contrato presentada por don Leonardocontra el hoy recurrente, Banco Guipuzcoano, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Habiendo presentado el Sr. Leonardodemanda sobre ejecución de contrato contra el Banco Guipuzcoano, S.A., el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra en sentencia de 18 de Octubre de 1993, declaró extinguido el contrato y condenó a la empresa demandada a indemnizar al actor con la cantidad de 35.768.260 ptas.. El Banco Guipuzcoano y el actor, interpusieron contra esa sentencia recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en sentencia de 18 de Octubre de 1994, desestimó los dos recursos y confirmó la sentencia recurrida. El 22 de Diciembre de 1994 el Sr. Leonardosolicitó ante el Juzgado nº 3 de Navarra ejecución de la sentencia por este Juzgado dictada, estimando que además de la indemnización el Banco demandado le debía abonar también los intereses aumentando dicha indemnización 4.387.248, 36 ptas.. En fecha 3 de Mayo de 1995, el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra dictó auto en el que se estimo que el correcto cálculo de los intereses de la indemnización ascendían a 4.448.981 ptas.. Contra este auto el Banco Guipuzcoano interpuso recurso de reposición.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra dictó auto de fecha 14 de Junio de 1995 en el que desestimó el recurso de reposición interpuesto y mantuvo el auto de fecha 3 de Mayo de 1995 en todos sus términos.

TERCERO

Contra el auto anterior el Banco Guipuzcoano formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en su sentencia de 15 de Enero de 1996, desestimó el recurso y confirmó el auto recurrido.

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Navarra, el Banco Guipuzcoano, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en un único motivo, la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 24 de Marzo de 1994.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, don Leonardo, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 7 de Marzo de 1997, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante don Leonardotrabajó para el Banco Guipuzcoano S.A., desde el 4 de Julio de 1969, con la categoría profesional de Jefe de Primera A.

Dicho señor presentó demanda solicitando la resolución del contrato de trabajo que le unía a la citada empresa, con base en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores. El Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, en sentencia de 18 de Octubre de 1993, estimó tal demanda, declaró extinguido el mencionado contrato de trabajo y condenó al Banco Guipuzcoano a que abonase a aquél, por tal causa, la suma de 35.768.260 pesetas en concepto de indemnización.

Contra esta sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona interpusieron recurso de suplicación tanto el actor como el Banco demandado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia de fecha 18 de Octubre de 1994 desestimando ambos recursos.

Contra esta sentencia interpuso el Sr. Leonardorecurso de casación para la unificación de doctrina, instando, en definitiva, que se elevase el importe de la indemnización reconocida. El Banco Guipuzcoano S.A. se aquietó a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y el 29 de Noviembre de 1994 abonó al actor la cantidad a que ascendía la indemnización fijada en la citada sentencia, es decir le hizo efectiva la suma de 35.768.260 pesetas.

Pero el actor estima que la empresa le tiene que satisfacer también los intereses de esa suma, de conformidad con lo que establece el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la resolución de instancia (18 de Octubre de 1993). Y como la empresa no accedió al pago de tales intereses, dicho demandante presentó escrito el 22 de Diciembre de 1994, en el que solicitó la ejecución parcial de aquella sentencia, a fin de que el mencionado Banco le pagase los intereses aludidos, que calculó en la cantidad de 4.387.248 pesetas.

Por auto de 3 de Mayo de 1995 el Juzgado de lo Social de Pamplona aprobó la liquidación de tales intereses llevada a cabo por la Secretaría de ese Juzgado, declaró que los mismos ascendían a 4.448.981 pesetas, condenó a la entidad ejecutada a su abono y ordenó que se continuasen adelante los trámites de la ejecución de la referida sentencia. Formulado contra esta resolución recurso de reposición, el mismo fue rechazado por Auto de 14 de Junio de 1995.

Con independencia de esta ejecución provisional, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor finalizó por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 1995, en el que se declaró la inadmisión de tal recurso y la firmeza de la sentencia recurrida.

El Banco Guipuzcoano S.A. formuló recurso de suplicación contra el antedicho Auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona de 14 de Junio de 1995. Este recurso se estructuró en tres motivos, a saber: en el primero se alegó la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo, por no haberse oído por el Juzgado al Ministerio Fiscal antes de decidir sobre la cuestión de competencia funcional planteada por el ejecutado; en el segundo motivo se denunció la infracción del art. 9-6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 5-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que "por imperio de ley, el Juzgador de instancia sólo puede ejecutar las sentencias firmes" y "en el presente caso, y ello por la sola voluntad del actor, la sentencia no era firme, luego, en su consecuencia, sólo cabe entender que es imposible procurar la ejecución total"; y en el tercer motivo se alegó la infracción del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sosteniendo que lo que dispone este precepto no es aplicable al caso debatido.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 15 de Enero de 1996 desestimó ese recurso de suplicación. En esta sentencia se analiza el primer motivo de suplicación, en que se alega el quebrantamiento de normas esenciales reguladoras del procedimiento, desestimándolo por entender que el hecho de no haberse oído al Ministerio Fiscal no es causa de nulidad. Y en relación a los otros dos motivos, esta sentencia se abstiene de examinarlos y resolverlos, toda vez que los mismos "se hallan dirigidos a obtener, en cuanto al fondo del asunto, es decir, la suscitada en la instancia liquidación de intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una resolución acorde con las pretensiones de la entidad recurrente, cuestión que, de acuerdo con el pronunciamiento del Auto de fecha 18 de Junio de 1995, no es susceptible de recurso de suplicación".

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Navarra se interpone por el Banco Guipuzcoano S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se suscita, como único tema de debate, el relativo a la posibilidad de entablar recurso de suplicación con respecto a las materias a que se refieren las alegaciones contenidas en los motivos segundo y tercero del que formuló dicha entidad bancaria. A este respecto se aduce como contraria, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de Marzo de 1994, la cual, obviamente, se contrapone a la recurrida, en lo que atañe al tema de debate indicado; habida cuenta que, planteándose en ella igual cuestión, referente a si contra el auto dictado por el Juzgado de instancia en ejecución de sentencia, que decide sobre la aplicación o no de los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la cantidad objeto de la condena, cabe o no interponer recurso de suplicación, se llega en tal sentencia de contraste a una solución afirmativa; mientras que, como hemos visto, en la sentencia aquí impugnada se sostiene que no es posible la interposición de tal recurso.

Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Como se deduce de cuanto se deja expuesto, la cuestión esencial que se ha de resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en esclarecer si cabe interponer recurso de suplicación contra los autos dictados en ejecución de sentencia en los que se decide sobre la aplicación de los intereses que dispone el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las cantidades objeto de condena en la sentencia que se ejecuta.

La sentencia de esta Sala de 6 de Noviembre de 1993 declaró que los mencionados autos son susceptibles de ser recurridos en suplicación, basando tal afirmación en las siguientes razones: a).- El referido art. 189-2 de la Ley procesal laboral dispone que cabe recurso de suplicación contra los autos dictados en ejecución de sentencia cuando los mismos "contradigan lo ejecutoriado"; debiéndose de resaltar que, precisamente, esta contradicción con lo ejecutoriado constituye el núcleo esencial de esta norma, como también lo constituía con respecto al

art. 1687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deduciéndose así de

numerosísimas sentencias del Tribunal Supremo de distintos órdenes

jurisdiccionales, de las que mencionamos las de esta Sala de 7 de Mayo de 1984, 30 de Mayo y 7 de Octubre de 1987, 26 de Diciembre de 1988 y 13 de Febrero de 1990, entre otras muchas; b).- Por otro lado, hay que tener presente que la obligación de pago de intereses que impone el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es una obligación que "se genera "ope legis", es decir por propio imperativo legal, sin necesidad de que sea

declarada expresamente en la sentencia", como también han sostenido múltiples sentencias de diferentes Salas de este Tribunal, de las que citamos las de esta Sala de lo Social de 9 de Julio de 1984, 14 de Mayo de 1985, 2 de Diciembre de 1988 y 7 de Febrero de 1990, entre otras; c).- Pues bien, estando esta obligación de satisfacer intereses comprendida por imperativo legal en el propio mandato de la sentencia, resulta claro que, si ésta no dice nada a este respecto y, correspondiendo la aplicación de estos intereses, el Juzgado de lo Social, que la ejecuta, dicta auto en el que no los reconoce, este auto contradice dicho mandato, es decir, "contradice lo ejecutoriado"; y lo mismo sucede en la situación contraria en que, cuando por cualquier causa o motivo no proceda la aplicación de esos intereses por no entrar en juego el referido art. 921, sin embargo el auto del Juzgado obliga a su pago; d).- Por consiguiente, si la parte que interpone recurso de suplicación contra el auto de que se trate, dictado en ejecución de sentencia, se basa en alguna de estas dos situaciones, es obvio que lo que en definitiva alega en tal recurso es que esa resolución que impugna es contraria a lo que ordena la sentencia que se está ejecutando, y por ende ese recurso encaja con nitidez en el art. 189-2º de la Ley de Procedimiento Laboral; cuestión diferente es dilucidar si tal alegación es fundada o infundada, ya que eso es lo que constituye el núcleo central del recurso, de modo que si el Tribunal llega a la convicción de que esa alegación está respaldada por la Ley habrá de estimar el recurso, y en cambio lo tendrá que rechazar en caso contrario.

Así mismo se destaca que la sentencia de 30 de Octubre de 1993 mantiene un criterio análogo al que se acaba de expresar. Y lo mismo cabe decir de las sentencias de 6 de Febrero y 5, 6 y 13 de Noviembre de 1996, las cuales entraron a resolver sin vacilaciones los recursos de casación para la unificación de doctrina planteados, que versaban también sobre la aplicación de los intereses referidos dispuesta mediante auto dictado en ejecución de sentencia; lo cual presupone que en todas ellas se estimó que contra tal clase de autos es posible interponer recurso de suplicación, toda vez que las cuestiones referentes a la competencia funcional pueden ser apreciadas de oficio por la Sala en los recursos de casación para la unificación de doctrina, como ponen de manifiesto las conclusiones sentadas en numerosas sentencias de este Tribunal, de las que mencionamos las de 22 de Julio de 1992, y 24 de Julio, 20 de Octubre, 22 de Noviembre y 15 de Diciembre de 1993, entre otras muchas.

CUARTO

Es claro, por consiguiente, que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos mencionados y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, por lo que se ha de acoger favorablemente el recurso entablado por el Banco Guipuzcoano S.A., y casar y anular dicha sentencia. Ahora bien, al no haberse pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Navarra sobre las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de suplicación, las cuales cuestiones además no han sido objeto de tratamiento alguno en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, procede devolver las actuaciones a dicho Tribunal Superior de Justicia a fin de que dicte nueva sentencia en la que, partiendo de las conclusiones sentadas en la presente resolución, se examinen y resuelvan todos los motivos aducidos en el recurso de suplicación antedicho.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Luis Pozas Osset en nombre y representación de la empresa Banco Guipuzcoano, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 15 de Enero de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 449/95 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Navarra. Se ordena devolver las presentes actuaciones a dicho Tribunal Superior de Justicia de Navarra a fin de que, partiendo de las conclusiones sentadas en la presente resolución, dicte nueva sentencia, en la que se examinen y resuelvan todos los motivos aducidos en el recurso de suplicación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona de 14 de Junio de 1995.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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