SAP Guadalajara 131/2008, 29 de Julio de 2008

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2008:203
Número de Recurso137/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución131/2008
Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00131/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2008 0100157

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000137 /2008

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA

Procedimiento de origen: DESAHUCIO 0000088 /2007

RECURRENTE: Ildefonso

Letrado/a: ESMERALDA CUADRO PALACIOS

RECURRIDO/A: Edurne

Letrado/a: PEDRO ALBERTO SÁNCHEZ MATAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

D. RAFAEL SÁNCHEZ ARISTI

S E N T E N C I A Nº 138/08

En Guadalajara, a veintinueve de julio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de DESAHUCIO 88/2007, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE SIGUENZA, a los que ha correspondido el Rollo 137/2008, en los que aparece como parte apelante D. Ildefonso asistido por la Letrada Dª ESMERALDA CUADRO PALACIOS, y como parte apelada Dª Edurne asistidA por el Letrado D. PEDRO ALBERTO SÁNCHEZ MATAS, sobre DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 25 de marzo de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por Dª Edurne contra D. Ildefonso y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de febrero de 2004 sobre la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Jadraque (Guadalajara.= Condeno al demandado a pagar al actor la suma de 582,88 euros en concepto de cantidades asimiladas impagadas así como las que se devenguen hasta que el mismo deje libre y a disposición de la demandante la mencionada vivienda.= La parte demandada abonará igualmente los intereses legales y las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Ildefonso, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 22 de julio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia que estimó las acciones acumuladas de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad interpuestas; invocando que el demandado no incidió en ninguno de los incumplimientos alegados de contrario; siendo la falta de colaboración de la propiedad la que impidió el tempestivo abono de las sumas debidas por agua y alcantarillado, basuras y electricidad; añadiendo que el recurrente contrató la póliza de seguros convenida en el año 2005 y que con anterioridad satisfizo a la propietaria la prima correspondiente al periodo anterior. En base a lo cual, se sostiene, que se produjo una situación de mora accipiendi, por no haber facilitado la dueña de la vivienda al inquilino los recibos de tasas y suministros, a lo que, se dice, venía obligada, lo que era necesario para que el arrendatario pudiera satisfacer su importe. Efectuando, seguidamente, un cómputo alternativo al acogido por la Juez a quo respecto de las sumas debidas en la fecha de celebración del juicio, en base al cual, se indica, que el apelante no adeudaba el monto a cuyo pago fue condenado en la citada resolución. Planteamiento que exige examinar, inicialmente, el alcance de las obligaciones asumidas por el arrendatario respecto de los referidos gastos, a fin de determinar si, como se pretende, resultaba exigible a la arrendadora la previa remisión de las facturas al inquilino para que este procediera a la restitución de su importe. Lo que exige puntualizar que la interpretación de los contratos está por encima de las declaraciones e incluso de la voluntad de los sujetos, conforme a la máxima que establece que «los contratos son lo que son y no lo que las partes digan», (S.T.S. 21-5-1997, que glosa las de 22-10-1986, 10-11-1986, 7-7-1987 y 3-5-1993 y, en análogo sentido, S.T.S. 3-6-1994, que cita las de 11-10-1988, 20-2-1991, 4-7-1991 y 30-9-1991 ). Por otro lado, es de recordar que, como apuntó, entre otras muchas, la S.T.S. 31-12-1992, que cita la de 30-4-1982, nuestro Ordenamiento Jurídico privado, pese a los términos del art. 1281 del Código Civil, no consagra de forma absoluta la teoría subjetivista de la interpretación de los contratos, ya que, en caso de disparidad, los Tribunales han de atender a la voluntad común y desatender la internamente subjetiva de alguno, de modo que la intención no es lo que las partes quisieron, sino lo que decida un observador imparcial con arreglo a lo pactado, a la buena fe, al uso y a la Ley, según el art. 1258 del Código Civil. A mayor abundamiento, no cabe olvidar que la interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado; fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual, S.T.S.2-2-2005. De manera que no cabe alegar infracción de las normas reguladoras de la interpretación contractual cuando se ha efectuado en la sentencia recurrida, una interpretación intencional que supera la estrictamente literal, S.T.S. 8-6-2000, que glosa las de 15-12-1992 y 4-10-1996. Siendo igualmente cierto que la intención real ha de prevalecer sobre la declarada, según dispone el párr. 2.º del propio art. 1281 C.C.; utilizando para constatarla los demás medios de hermenéutica que establecen los siguientes artículos del Código (Ss. T.S. 17-2-2000, 11-3-1996 ). Apunta, además, la S.T.S. 8-7-1996, con cita de sus sentencias de 11-10-1989 y 16-7-1992, que cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda el Ordenamiento Jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, conforme establece el artículo 1282 del Código Civil. Es también de recordar el contenido del art. 1283 C.C., en cuanto previene que, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar. A ello se añade que la interpretación es facultad privativa de los Tribunales de instancia, por lo que si la dada por Órgano «a quo» a los contratos es racional, lógica y ponderada, no puede sustituirse su criterio, objetivo e imparcial, por el subjetivo e interesado del recurrente, SSTS 1-12-2006, 22-12-2005, 30-11-2006, 30-12-2003, 13-12-2001, que glosa las de 15-6-1998, 11-6-1999 y 20-1-2000. Pues bien, examinando a la luz de lo expuesto el contendido del contrato que nos ocupa y, en concreto de su estipulación octava, se ha de concluir que, aún cuando la misma no mencione expresamente que el arrendatario se obligó a cambiar la titularidad de los servicios y suministros que afecten a la vivienda; siendo la expuesta la forma en que el mismo debería satisfacer directamente a las entidades emisoras el importe de los recibos, ello se infiere de una interpretación armónica de la dicción de la mencionada cláusula e incluso de los actos posteriores desplegados por el propio recurrente. En efecto, en la misma se establece que "serán de cargo y por cuenta del arrendatario todos los gastos de servicios y suministros que afecten a la vivienda (agua, luz, teléfono etc.) desde el día de hoy, quien además correrá con los gastos, si los hubiera, de cambio de nombre o solicitud de dichos y suministros"; añadiendo seguidamente: "Una vez finalizado el presente contrato por la causa que fuere el arrendatario se obliga a ceder gratuitamente los derechos de los servicios y suministros contratados, que de nuevo quedarán a nombre del arrendador". Apuntando a dicha conclusión la mención inicial relativa a que serán "de cargo y por cuenta del arrendatario los gastos de...", empleo conjunto de las dos expresiones "de cargo" y "por cuenta" que, salvo que se hubiera incidido en una reiteración innecesaria, comporta que, de las posibles acepciones gramaticales de tales términos, se quiso abarcar, no solo que los aludidos conceptos serían a expensas del inquilino, a su costa, sino también que se abonarían a su nombre y que sería quien asumió dicha obligación quien debería encargarse del pago, por haberse encomendado al mismo su cuidado. Lo que, unido a la adición posterior relativa a que el arrendatario correría además con los gastos del cambio de nombre si los hubiere y a la obligación asumida por este de ceder los derechos contratados a la propiedad y a la explicitación: "que de nuevo quedarán a nombre del arrendador" una vez finalizado el contrato, evidencia que lo querido no fue otra cosa que el inquilino se encargase de cambiar a su nombre los recibos y de reponerlos a nombre de la arrendadora a la expiración del arriendo, ya que no cabe atribuir otro significado a la utilización de la expresión "de nuevo...". Interpretación que igualmente viene abonada por el hecho de que no se contemplare la remisión por la dueña de los recibos, ni se aludiese para nada a ninguna actividad...

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