ATS 1009/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:5281A
Número de Recurso678/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1009/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2015 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 42/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo como procedimiento abreviado nº 304/2013, en la que se condenaba a Ismael como autor de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a Remigio . en la cantidad de 24.000 euros, así como al SERGAS la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos sanitarios derivados de la asistencia dispensada a Remigio ., en ambos casos, con los intereses legales, a determinar en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Plasencia Baltés, actuando en representación de Ismael , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la LECrim .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la LECrim .

Como parte recurrida figura Remigio , quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Mónica de la Paloma Fente Delgado.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 3 motivos planteados ya que, a pesar de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuestionando la parte recurrente la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia para alcanzar su conclusión condenatoria.

    En apoyo de su tesis argumenta que no cabe otorgar credibilidad al testimonio incriminatorio de la víctima por su incoherencia y por las contradicciones en las que incurrió, respecto a la forma en que se produjo la identificación del autor de los hechos, cuando se encontraba con su amigo, el testigo, Juan Miguel ., así como en cuanto a la manera en que se habría producido la agresión, frente a las manifestaciones firmes y persistentes del acusado que atribuyen al menor Aurelio . su autoría, lo que el mismo corrobora así como las testificales de la defensa. Asimismo impugna la valoración del resultado de los medios probatorios practicados realizada por la Audiencia, que enfatiza las contradicciones en las testificales de la defensa frente a la irrelevancia que otorga a las de la acusación.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que sobre las 03.30 horas del día 8 de diciembre de 2010, el acusado se encontraba en compañía de sus amigos en el interior del Pub "La Noche", sito en la Rúa Nova de la ciudad de Lugo. En un momento dado, se inició una discusión entre los anteriores, Remigio . y los amigos de éste. Acto seguido, todos ellos salieron al exterior, donde continuaron la discusión. Cuando los jóvenes se encontraban en las inmediaciones del Museo de Lugo, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Remigio ., le propinó un puñetazo en la cara que le hizo caer al suelo.

    Como consecuencia de estos hechos, Remigio . sufrió heridas consistentes en traumatismo facial (pérdida de hueso maxilar y de cuatro piezas dentales en arcada superior izquierda -incisivos central y lateral, canino y primer premolar-, movilidad del incisivo central superior derecho, erosión en mentón, herida en cara interna del labio inferior); contusión en el pulso derecho; contusión en el primer dedo de la mano derecha; erosiones en la eminencia tenar; contractura músculo trapecio izquierdo. La curación de estas heridas precisó, además de una primera asistencia, tratamiento médico-quirúrgico consistente en exéresis de las cuatro piezas dentales de la arcada superior izquierda, injerto de hueso autólogo procedente de maxilar en zonas de pérdida ósea, inserción de tres implantes osteointegrados y fijación de la fractura con osteosíntesis; se intenta reinserción del incisivo central superior derecho que estaba avulsionado; férula en primer dedo de la mano derecha, antiinflamatorios; y tratamiento odontológico, realizándose ferulización rígida dentaria, prótesis provisional removible durante el período de osteointegración y rehabilitación definitiva mediante prótesis fija implantosoportada (cuatro coronas). El lesionado invirtió en la curación de sus lesiones 225 días; 7 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, de los cuales, 2 fueron hospitalarios, persistiendo como secuelas pérdida traumática de 4 dientes en la arcada superior izquierda (dos incisivos -central y lateral-, un canino y un premolar) y material de osteosíntesis en la cara (tres implantes osteointegrados en maxilar superior).

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción, concretamente la declaración testifical de Remigio ., quien manifestó en el acto de juicio que el día de los hechos se encontraba en un pub con sus amigos, cuando se inició una discusión con el acusado que continuó en el exterior, siendo golpeado por el puño con el mismo. Asimismo explicó que aunque no conocía al acusado, pudo identificarle porque uno de los amigos que lo acompañaban, Juan Miguel ., sí lo identificó. Concretamente señaló que al día siguiente de suceder los hechos acudió a la casa de Juan Miguel ., donde reconoció al acusado en una de las fotos que aquél tenía agregadas en la red social "Tuenti".

    Dicha testifical viene corroborada por el testimonio de Juan Miguel ., excepto en lo que se refiere a la manera en que se produjo la agresión, ya que afirma no haber llegado a ver como se produjo el golpe, si bien se percató inmediatamente de que el perjudicado, al levantarse del suelo, había perdido varios dientes.

    Por su parte, el testigo Lucio ., padre de la víctima, reiteró su denuncia inicial, insistiendo en que su hijo le comunicó la identidad exacta del acusado con posterioridad a la presentación de la denuncia, explicando el perjudicado que antes sólo le había dicho que era alguien a quien conocía su amigo Juan Miguel ., pero no la identidad concreta, lo que resulta coherente con los datos reflejados en el escrito de denuncia.

    Sobre la credibilidad de dichas testificales, indica el Tribunal de instancia que no concurre motivo alguno de incredibilidad subjetiva ya que, tanto aquéllos como el propio acusado, afirmaron no tener ningún tipo de relación ni controversia con anterioridad a suceder los hechos objeto de autos. Por otra parte, la Audiencia constata la persistencia en el testimonio del perjudicado, puntualizando la matización efectuada en el plenario por aquél sobre la existencia de una discusión previa con el acusado.

    Frente a estas pruebas incriminatorias, el acusado negó haber agredido al lesionado y si bien admite que hubo una reyerta en el exterior del pub, sostiene que fueron la víctima y sus amigos quienes comenzaron a gritarles que les iba a pegar, intentando concretamente Remigio . clavarle unas llaves en el costado, si bien posteriormente reconoció desconocer si se trataba de este objeto. Asimismo argumenta que fue su compañero, Aurelio ., menor de edad el día del suceso, quien golpeó a Remigio ., como el propio Aurelio le habría reconocido y declarado en Comisaría de Policía, si bien no consta que dicha declaración se hubiera producido.

    Respecto a las testificales practicadas a instancia de la defensa, tras presenciarlas en el plenario, los miembros del Tribunal de instancia consideran que son dispares, contradictorias e incoherentes. En este orden de ideas, expone que el testigo Aurelio ., apartándose de lo manifestado por el propio acusado, relató que presenció una discusión entre Remigio . y su amigo el acusado, en la que la víctima le habría propinado una bofetada al recurrente, lo que éste ni siquiera manifestó, y que empujó al perjudicado para impedir que le agrediese con una llave haciéndole caer, así como que Rosana y Celestino . iban detrás de él. Sin embargo, Rosana sostiene que no vio el golpe que describe Aurelio . y se contradice con éste en lo relativo a la distancia a la que se encontraban de Remigio .

    Asimismo, la testigo Agustina . declaró que vio como Aurelio . empujaba al perjudicado, lo que no se ajusta a las reglas de la lógica ya que asimismo manifestó que iba corriendo delante de este último, a lo que se ha de añadir que, frente a lo manifestado por Aurelio ., indica que el empujón fue accidental en el curso de la huída. De igual manera, el testigo Gustavo , contradiciendo incluso al acusado, dijo que Remigio . le dio un puñetazo al recurrente en el costado y que el empujón se produjo al chocar el acusado con Remigio . que se interpuso en el trayecto.

    Por último, el testigo Celestino ., apartándose del relato de Aurelio ., declaró que Remigio . iba detrás de él cuando cayó, lo que plantea dudas de que pudiese ver realmente cómo se produjo el supuesto empujón.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Partiendo de dichas premisas, en contra de lo alegado, el tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo, razonando que la credibilidad que se desprende de las testificales de la acusación, corroboradas por la pericial médico-forense, no es predicable de las de la defensa y de las manifestaciones del acusado por las contradicciones en que incurren en aspectos fundamentales y la falta de consistencia de la versión exculpatoria del recurrente. Así pues, la sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y a partir de ahí obtener las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los dos motivos restantes denuncian infracción ordinaria de ley amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, de un lado, la indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal y, correlativamente, la incorrecta inaplicación del artículo 147.1 del citado Texto Legal , ya que la Audiencia no motiva que las lesiones sufridas por la víctima le hayan causado una deformidad ostensible o que la reparación del daño haya supuesto un riesgo para el lesionado; al tiempo que, desde la perspectiva de los criterios de imputación objetiva, impugna que un solo golpe con el puño cause un riesgo que se traduzca en las características del resultado en el presente caso, máxime habida cuenta del lapso temporal de 11 horas transcurrido entre los hechos y la atención que recibió en un centro hospitalario.

    De otro, se aduce la incorrecta inaplicación del artículo 21.6 con relación al art. 66.2 del Código Penal , esto es, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada, con la consiguiente reducción en grado de la pena a imponer, habida cuenta de la demora en 5 años en dictarse sentencia por los hechos enjuiciados, pese a que la instrucción estaba finalizada en 6 meses y se celebró por primera vez el juicio oral en la Audiencia aproximadamente un año después, siendo suspendido para que se practicase una instrucción suplementaria al amparo del artículo 746.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dilación no achacable a la defensa.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 606/2008 ), para su resolución debemos partir de dos premisas: a) que todo enjuiciamiento es una actividad esencialmente individualizada e individualizable, por lo que el examen del caso concreto, desde los criterios anteriores, es primordial, y b) como segunda premisa, que de acuerdo con el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 19 de abril de 2002, "la pérdida de incisivos es ordinariamente subsumible en el art. 150". Así pues, partiendo de los elementos fácticos acreditados en la presente causa, la corrección de la calificación jurídica es consecuencia de la concurrencia de las siguientes premisas:

    i. El tratamiento odontológico-reparador que se describe en los hechos probados acredita su complejidad, habiendo precisado para la sanidad de sus lesiones 225 días; 7 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, de los cuales, 2 fueron hospitalarios, persistiendo como secuelas pérdida traumática de 4 dientes en la arcada superior izquierda (dos incisivos -central y lateral-; un canino y un premolar) y material de osteosíntesis en la cara (tres implantes osteointegrados en maxilar superior).

    ii. La pérdida por la víctima como consecuencia de la agresión del acusado de un incisivo central y de uno lateral, piezas dentales situadas en un lugar claramente visible, que son claramente configuradores de la expresión y el rostro, siendo la tendencia de la Sala la de estimar que su pérdida o rotura integra la deformidad a los efectos de la aplicación del artículo 150 del Código Penal ( STS 606/2008 , por todas).

    iii. No consta probado que dichas piezas se encontrasen dañadas o deterioradas en el momento de producirse la agresión.

    iv. El carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior mediante implantes, como ocurre en el presente caso, pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico, ya que la cuestión de reparación queda supeditada a la responsabilidad civil pero no puede quedar integrada en el tipo ( STS 838/2010 ).

    A la vista de todos estos datos hay que concluir que la aplicación del artículo 150 del Código Penal que efectúa el Tribunal de instancia está razonada, y lo que es más importante, no es contraria al Acuerdo del Pleno de esta Sala, que como Tribunal de Casación actuó como último intérprete de la legalidad penal ordinaria, y siendo asumible dicha decisión, dicho está que el control de legalidad que efectuamos de la interpretación que del artículo 150 CP ha efectuado el Tribunal de instancia es correcto, quedando extramuros del ámbito revisor de la vía procesal elegida evaluar la posibilidad de intervención de elementos ajenos a la acción del acusado que desvirtuasen la causalidad ya que nada consta al respecto en los hechos probados.

    En cuanto a las dilaciones indebidas denunciadas, la inviabilidad del motivo deriva, de un lado, de que parte recurrente no indique cuáles fueron los tiempos de inactividad injustificada ni las actuaciones superfluas limitándose su protesta a cuantificar el tiempo total de duración, lo que impide valorar si su reproche de indebido en lo que de premioso pudiera tener dicho procedimiento está o no justificado; de otro, de que, con independencia de la valoración del lapso temporal transcurrido entre el inicio de las actuaciones y la fecha de la sentencia impugnada y de su conformidad o no con el plazo razonable exigido por los estándares marcados por la jurisprudencia para estimar la concurrencia de dilaciones, más allá de las que puedan ser justificadas por la naturaleza del proceso, la entidad de las mismas carece de la entidad suficiente para considerarla como especialmente cualificada; careciendo de efectos prácticos la aplicación de una atenuante simple, ya que la pena impuesta al acusado lo ha sido en el límite inferior del tipo.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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