STS 642/2006, 14 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución642/2006
Fecha14 Junio 2006

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAJOSE MANUEL MAZA MARTINDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Eduardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª) que le condenó por un delito continuado de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Juanas Blanco. Han intervenido como parte recurrida Juan Pedro y Inocencio representados por la Procuradora Sra. Moreno Díaz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Granollers instruyó Procedimiento Abreviado con el número 15/2004 , y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 3 de noviembre de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Eduardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde 1973 a 1995 dirigió la entidad que giraba con el nombre de Asesoría Canovelles sita en la calle Prat nº 26 del municipio de Canovelles. La actividad que llevaba a efecto el citado, a través del mencionado establecimiento, se contraía al asesoramiento a sus clientes en materia Fiscal, además de encargarse de la tramitación y presentación de liquidaciones de diferentes impuestos ante los organismos públicos encargados de su recepción. En el marco de tal actividad, el Sr. Eduardo recibió de Juan Pedro entre los años 1987 a 1994 la cantidad total de 24.304.941 ptas para que aquél procediera a realizar las liquidaciones e ingresos oportunos, como consecuencia de las obligaciones fiscales y laborales a que debía hacer frente el Sr. Juan Pedro ante la Agencia Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin embargo, el acusado no destinó a tales fines las sumas que recibió, en el montante reseñado, del Sr. Juan Pedro sino que fue a engrosar el patrimonio del acusado en su totalidad con la excepción de la cantidad de 3.599.691 ptas que el acusado ingresó fuera de plazo ante tales organismos. También en atención a la actividad que éste desarrollaba a través de la asesoría, Jose María, Inocencio y David entregaron para hacer frente a sus obligaciones fiscales y laborales entre 1986 y 1995, al acusado las sumas de 435.596 ptas, 1.517.715 ptas, y 1.443.556 ptas respectivamente, procediendo el acusado de la misma manera que con respecto al Sr. Juan Pedro.

Juan Pedro y Inocencio reclaman ser indemnizados."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Eduardo autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, con la concurrencia de la agravante muy cualificada de especial gravedad atendiendo al valor de lo defraudado, a la pena de DOS AÑOS de prisión y suspensión de su profesión relativa al asesoramiento en materia fiscal y laboral y del derecho de sufragio pasivo por el tiempo, y a que indemnice a Inocencio, en la suma de 1.517.715 ptas (9.118,04 euros) y a Juan Pedro en la cantidad de 20.705.250 ptas (124.441,06 euros), montantes que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de la presente, todo ello imponiéndole las costas causadas.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido imputado en otra."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Eduardo recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de Ley, al amparo del artículo 849, número 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba que resulte de documentos. Segundo.- Violación del precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española , referente a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal impugna los dos motivos y subsidiariamente su desestimación y la parte recurrida interesa la desestimación de todos los motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito continuado de Apropiación indebida, a la pena de dos años, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en dos diferentes motivos, el primero de los cuales, a través del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando el supuesto error de hecho en el que habría incurrido la Audiencia, visto el contenido de documentos obrantes en la causa que acreditarían que, lejos de apropiárselas, Juan dio a las cantidades recibidas el destino para el que fueron entregadas.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo el Recurso no concreta, como resulta obligado hacerlo, los documentos en los que basa su afirmación respecto del evidente error probatorio, y más allá incluso, los extremos concretos a partir de los cuales se evidencia tal equivocación, lo que impediría ya, desde un principio, la prosperidad del motivo, sino que, además, existe prueba sobrada que contradice la tesis de la Defensa, que acredita la apropiación de las cantidades estimadas, con la exclusión de más de dos millones de pesetas respecto de los hechos objeto de acusación que ya realizaron los Jueces "a quibus" a causa de las dudas que ofrecía el apoderamiento de esa cantidad, prueba consistente en los documentos justificativos y las declaraciones testificales e incluso las del propio acusado en cuanto a la entrega del dinero, junto con las Actas de Inspección de la Agencia Tributaria a propósito de la subsistencia parcial de las deudas de los contribuyentes.

En definitiva, lo que realmente pretende quien recurre es que se proceda a una nueva valoración del material probatorio y, en concreto, que se sustituya el imparcial y fundado criterio de la Audiencia por el suyo, lógicamente parcial e interesado, lo que queda fuera del objeto de un Recurso como el presente y por lo que el motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

El motivo Segundo, por su parte, con cita del artículo 852 de la Ley procesal , en relación con el 24.2 de nuestra Constitución , se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por haber sido condenado el recurrente sin prueba bastante de su responsabilidad criminal.

En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo".

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí que dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por las declaraciones testificales y la del propio recurrente, así como las Actas de Hacienda, a las que ya nos hemos referido con anterioridad, junto con la pericial contable también llevada a cabo.

Elementos acreditativos completamente lícitos en su producción, obtenidos con estricto cumplimiento de los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal y, por consiguiente, susceptibles de valoración por la Audiencia que, a su vez, razona suficientemente, en especial en su Fundamento Jurídico Segundo, la convicción que alcanza tanto respecto de la realidad histórica de los hechos que declara como probados, como acerca de la conclusión condenatoria con enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente ampara.

En consecuencia, con la desestimación de los dos motivos en que pretende apoyarse el Recurso, procede la íntegra desestimación de éste.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Eduardo frente la Sentencia dictada contra él por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 3 de Noviembre de 2004 , por delito continuado de Apropiación indebida.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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