AAP Barcelona 560/2022, 22 de Julio de 2022

PonenteDANIEL ALMERIA TRENCO
ECLIECLI:ES:APB:2022:7889A
Número de Recurso565/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución560/2022
Fecha de Resolución22 de Julio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación nº 565/20

DP nº.82/19 Juzgado de Instrucción nº.29 de Barcelona

A U T O Nº 560/2022

Sres.Magistrados:

D.Andrés Salcedo Velasco, Presidente.

D.Daniel Almería Trenco

Sra.Magistrada:

Dª.Lucía Avilés Palacios

Barcelona, a 18 de julio de 2.022

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción, y a instancias del investigado Ruperto, se dictó por parte de este auto el día 26 de octubre de 2.017 por el que acordaba no declarar la extinción de la responsabilidad penal por prescripción respecto de Santiago, Sebastián y Segundo

SEGUNDO

Contra la referida resolución, la representación del investigado Sr. Ruperto interpuso recurso de reforma.

TERCERO

Por auto de 4 de septiembre de 2.018 el juzgado instructor estimó el anterior recurso de reforma, declarando la extinción de responsabilidad penal por prescripción respecto de los Sres. Santiago, Sebastián y Segundo así como que, en consecuencia, solo serán llamados a declarar en calidad de testigos.

CUARTO

Contra el anterior auto, la ABOGACÍA DEL ESTADO interpuso el día 14 de septiembre de 2.018 recurso de apelación en solicitud de revocación de la prescripción declarada.

QUINTO

Tramitado el anterior recurso, han presentado escritos de alegaciones tanto las representaciones del investigado Sr. Ruperto como del Sr. Segundo, impugnándolo y solicitando su desestimación, así como el Ministerio Fiscal para adherirse al mismo.

SEXTO

A continuación, se remitieron las actuaciones a la Sala, habiéndose designado como Magistrado ponente a Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de este tribunal, atendidas causas preferentes urgentes y la carga general de trabajo pendiente que ha precisado de la adopción de medidas extraordinarias de refuerzo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

De los testimonios aportados en esta instancia se desprenden, en resumen, las siguientes actuaciones procesales.

  1. - Por auto de 26 de octubre de 2.017, y a instancias de la representación del investigado Sr. Ruperto, el juzgado instructor declaraba la extinción de responsabilidad penal por prescripción de los delitos respecto de los Sres. Santiago, Sebastián y Segundo . Lo fundamnetaba en que " la denuncia del Ministerio f‌iscal que dio origen a las presentes actuaciones se presentó en fecha 24 de enero de 2.012 y la misma se dirigía no solo contra Ruperto en su calidad de director de expansión de VIVIENDAS JARDÍN en Cataluña sino también contra los responsables de VIVIENDAS JARDIN SA, Consejero delegado, Presidente o personas directamente responsables de autorizar la operación. Si bien la operación a la que se ref‌ieren los delitos objeto del presente procedimiento se produjo el 4 de abril del 2.006, debe tenerse en cuenta que uno de los delitos por lo que se siguen las presentes diligencias previas tiene un plazo de prescripción de 10 años y la imputación formal de Santiago, Sebastián y Segundo se produjo en el auto de fecha 18 de febrero de 2.016 antes de transcurrido dicho plazo ".

  2. - El anterior auto fue recurrido en reforma por la representación del Sr. Ruperto . Alegaba, en esencia, que la denuncia interpuesta el día 24 de enero de 2.012 por el Ministerio Fiscal no interrumpía el plazo de perscripción por genérica y no identif‌icar suf‌icientemente a los Sres. Santiago, Sebastián y Segundo como responsables de los delitos denunciados.

    Asimismo, entendía que el plazo de prescripción aplicable era el de 5 años, y no 10, puesto que no estaríamos ante un delito de estafa cualif‌icado por su notoria importancia del anterior art.248 del Código Penal sino, como máximo, ante una modalidad específ‌ica de estafa, impropia, por simulación de contrato en perjuicio de trecero del art.251.3 del mismo texto y que conllevaba una pena máxima de hasta 4 años de prisión. Por ello entendía que, a fecha de 18 de febrero de 2.016, cuando el juzgado imputó en auto formalmente a los Sres. Santiago, Sebastián y Segundo, y se dirigió así el procedimiento contra ellos, los delitos ya estaban prescritos.

    En todo caso, consideraba que de la investigación no se desprendían indicios de la comisión de un delito de estafa, propia o impropia en contrato simulado, al no concurrir engaño bastante y, como mucho, solo calif‌icable de "burdo" por ser fácilmente detectable por parte de la Agencia Tributaria.

    Subsidiariamente, alegaba que, en todo caso, habrían transcurrido más de 10 años sin interrupción del plazo al haberse logrado notif‌icar el auto de imputación formal de febrero de 2.016 y correspondientes citaciones a los tres ya en el año 2.017.

  3. - El juzgado instructor estimó el recurso de reforma, declarando prescritos los delitos respecto de las tres personas citadas, después de aceptar la legitimidad procesal del investigado Sr. Ruperto para solicitar la prescripción en favor de aquéllas.

    Fundamentaba su estimación en que " transcurren más de 10 años desde el 4 de abril de 2.006 que ocurre el hecho denunciado como fraudulento y calif‌icado como estafa agravada hasta que se dirige la acción penal contra los investigados Santiago, Sebastián y Segundo a partir de su localización tras identif‌icarse e imputarse a los mismos por auto de 18 de febrero de 2.016 que no se traduciría en actos procesales ef‌icaces de imputación hasta su notif‌icación y citación a lo largo de 2.017.

    En la denuncia presentada el 24 de enero del 2012 por el Ministerio Fiscal no se les identif‌ica suf‌icientemente. Se hace referencia a los responsables de VIVIENDAS JARDÍN SA, Consejero delegado, Presidente o personas directamente responsables de autorizar la operación de modo aún pendiente de individualización y sobre todo identif‌icación de las personas físicas por más que se pretenda exigirles responsabilidad por la vía del art.31 del Código Penal por actuaciones en nombre de una persona jurídica que sí está identif‌icada.

    No se comparte que sea suf‌iciente para interrumpir la prescripción sino que la aportación de estos datos tuvo que traducirse en una efectiva imputación de las personas físicas tras su identif‌icación y localización en un plazo razonable. El auto de imputación formal se dicta el 18 de febrero de 2.016 que a la vez que individualiza a las personas físicas contra las que debe dirigirse la acción penal ordena que se proceda a su localización y pese a aportarse sus domicilios el 21 de marzo de 2.016 no se les notif‌icaría con citación para declarar hasta 2.017.

    Se trata de actos procesales recepticios que para su validez y despliegue de efectos jurídico procesales requiere su notif‌icación para surgir plenamente a la vida procesal".

  4. - La Abogacía del Estado ha recurrido ahora dicha resolución en apelación.

    Entiende, en resumen, que la denuncia y su posterior admisión tuvo ef‌icacia interruptora respecto de los Sres. Santiago, Sebastián y Segundo, conforme al entonces vigente art.132.2 del Código Penal, a pesar de que ni la denuncia ni el auto de incoación de Diligencias Previas nominaran individualizadamente a aquellos tres.

    Considera que el auto de incoación debe ser integrado por los hechos alegados en la denuncia, y que esta incluía expresamente como personas denunciadas " a cualesquiera otras que por haber tenido relación con la operación durante la instrucción se advierte que contribuyeron a la defraudación. Especialmente, se designan a efectos de interrupción de la prescripción y para el caso de que aparezcan indicios de su participación criminal en los hechos a los siguientes: los responsables de VIVIENDAS JARDÍN SA que sea consejero delegado presidente o personas directamente responsables de autorizar la operación".

    En segundo lugar, añadía que, en todo caso, el auto de imputación formal dictado por el juzgado el día 18 de febrero de 2.016 en su contra, ya sí nominativamente, contra los Sres. Santiago, Sebastián y Segundo, interrumpió el plazo de prescripción del delito de estafa impropia y que concreta en 10 años. Remarca que en en ese auto se les atribuía la condición de imputados " atendiendo a que ya en la propia denuncia se apuntaba que la misma se dirigía, entre otros, contra los responsables de VIVIENDAS JARDÍN".

    Finalmente, discrepa el recurso con el criterio del instructor en cuanto a que el auto de imputación formal de febrero de 2.016 no interrumpió el plazo porque no se consiguió citar a los tres nuevos imputados sino hasta

    2.017, ya transcurridos los 10 años de prescripción. Considera que la interrupción del plazo prescriptorio no exige, según el art.132 CP, la notif‌icación efectiva de la resolución, bastando su dictado.

  5. - Finalmente, el Ministerio Fiscal se ha adherido al anterior recurso de apelación, habiendo sido impugnado por los Sres. Ruperto y Segundo, cuyas alegaciones damos aquí por reproducidas.

SEGUNDO

Para la resolución del recurso, que adelantamos se va a estimar, es necesario realizar las siguientes precisiones previas normativas.

En primer lugar, y siendo la cuestión controvertida esencial la de la interrupción del plazo de prescripción de los delitos, no puede sino comenzarse recurriendo al tenor literal del art.132 del Código Penal, en su redacción vigente al momento de los hechos investigados, con la salvedad que se dirá, y, por tanto, previa a su gran reforma introducida en el año 2.010.

Señalaba este precepto en su número 2 que " la prescripción se interrumpirá quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija...

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