SAP Ciudad Real 206/2006, 15 de Junio de 2006

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2006:412
Número de Recurso1029/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución206/2006
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLALUIS CASERO LINARESMARIA PILAR ASTRAY CHACONALFONSO MORENO CARDOSO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00206/2006

Rollo Apelación Civil: 1029/06

Autos: Juicio Ordinario nº 467/04

Juzgados: 1ª Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

SENTENCIA Nº 206

CIUDAD REAL, a quince de Junio de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 467/2004, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN , a los que ha correspondido el Rollo 1029/2006, en los que aparece como

parte apelante, los actores D. Ignacio, D. Santiago y Dª.

Valentina representados todos ellos por la procuradora Dª. MARIA LUISA RUIZ

VILLA, y asistidos por el Letrado D. ANTONIO SANCHEZ TORIL RIVERA, y como apelado, la

aseguradora demandada "PREVISION ESPAÑOLA, S.A." representada por el procurador D. JUAN

VILLALON CABALLERO, y asistida por el Letrado D. FEDERICO CASTEJON SANCHEZ, sobre

reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha trece de Julio de dos mil cinco cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Doña Pilar Díaz-Pavón Molina en nombre y representación de Don Ignacio, Don Santiago y Doña Valentina contra Previsión Española S.A. y, en su virtud absuelvo al demandado de todos los pedimentos contra él ejercitados y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada la demanda por la que los demandantes reclamaban de la aseguradora de quien fue su Letrado, Don Anselmo Giménez Martín, la indemnización de los perjuicios que aquéllos consideran imputables a la negligente actuación del profesional, recurren en apelación, denunciando, en dos motivos, el error en la valoración de la prueba. A dicho recurso se opone la aseguradora demandada, mientras que Don Anselmo Giménez, personado tras la sentencia de primera instancia con el carácter de interviniente, efectúa diversas alegaciones, tendentes de igual modo a demostrar la corrección de su actuación.

SEGUNDO

El sustrato de la reclamación que constituye el objeto de este proceso se sitúa en dos actuaciones profesionales que, según la demanda, se encargaron al Letrado Sr. Giménez.

Así, declarada en juicio de faltas seguido con el número 61/88 del Juzgado de Socuéllamos la responsabilidad civil de la entidad Centro Química del Záncara, S.A., resultó fallido el intento de aprehender bienes de esta entidad o de sus socios o administradores. Por ello, se interpuso una querella por el posible delito de alzamiento de bienes, siendo sobreseída al considerar el Juez de Instrucción que los hechos estaban prescritos, pues los actos en que se podría concretar el alzamiento se habían ejecutado el 27 de abril de 1.988, y la querella se presentó el 24 de enero de 1.995.

Ante ello, se ejercitó acción de nulidad de los actos de enajenación de bienes, siguiéndose el juicio de menor cuantía nº 21/1996, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcázar de San Juan, en el que recayó sentencia desestimatoria de la demanda, confirmada en vía de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.

Los ahora demandantes consideran que el Letrado Sr. Giménez Martín fue el autor de todos los actos antes reseñados, por encargo y en defensa de aquellos, atribuyéndole el resultado negativo de las acciones ejercitadas, tanto por la demora injustificada en el ejercicio de las acciones como por no haber estudiado correctamente y no haber aportado pruebas suficientes en el proceso civil en que se trataban de anular las enajenaciones que se consideraban efectuadas en perjuicio de los acreedores.

La Juez de Primera Instancia, sin embargo, considera no probado que el citado Letrado fuera aquel a quien se encargó la presentación de la querella y de la acción civil de nulidad, y, en todo caso, considera que la actuación en uno y otro proceso del Letrado que defendió a los ahora demandantes no fue incorrecta.

TERCERO

Aunque la muy estudiada sentencia de primera instancia lo hace innecesario, no es ocioso, sin embargo, señalar dos ideas fundamentales que contribuyen a enmarcar la decisión del recurso.

Así, en primer término, la obligación del Abogado, cuando se encarga de la llevanza de un proceso judicial por cuenta y encargo de una de las partes, es una obligación de medios y no de resultado. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 14 diciembre 2005 el Abogado "no se obliga a que tenga éxito la acción ejercitada sino a ejercitar...

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