STS, 21 de Octubre de 2003

PonenteD. Antonio Martí García
ECLIES:TS:2003:6469
Número de Recurso4343/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 4343/2000, interpuesto por D. Miguel Ángel , que actúa representado por el procurador Doña Matilde Marin Pérez, contra la Sentencia de 4 de mayo de 2.000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso- administrativo 1942/97, en el que se impugnaba la Orden del Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de Canarias de 16 de julio de 1.997, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Directora General de Salud Publica de 19 de febrero de 1.997, que no accede a la expedición de certificado de acto presunto respecto a la petición de autorización para instalar una oficina de farmacia en el interior del recinto portuario-Muelle de Santa Cruz.

Siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 1 de octubre de 1.997 Don Miguel Ángel , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de Canarias de 16 de julio de 1.997, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo termino por sentencia de 4 de mayo de 2.000, cuyo fallo es del siguiente tenor: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo núm. 1942/1997, por ser conforme a derecho el acto impugnado, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 17 de mayo de 2.000, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por Providencia de 31 de mayo de 2.000, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra resolviendo de conformidad con el suplico del escrito de demanda, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- El artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional que establece: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión de la parte". SEGUNDO.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto infringe el art. 26 de la Ley Jurisdiccional al no tener en cuenta que la resolución por la que ordenaba la suspensión fue impugnada de forma indirecta y, en consecuencia, la sentencia no entró a considerar que con la misma se vulneraba el principio de jerarquía normativa y seguridad jurídica."

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa se declare inadmisible o en su caso que se desestime.

QUINTO

Por Providencia de 14 de julio de 2.003 se señala para votación y fallo el día catorce de octubre del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimo el recurso contencioso-administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas valorando en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, lo siguiente: "SEGUNDO.- El recurrente basa su pretensión en el hecho de que, siendo nulo el Decreto 216/1996, por el que se suspendieron los procedimientos en tramite sobre solicitudes de licencia de apertura de farmacia, al proyectarse retroactivamente sobre situaciones creadas bajo la normativa anterior, debe entenderse producido un acto presunto desestimatorio (Decreto 164/1994). Debe aclararse, en primer lugar, que el recurrente, si estimaba contraria a derecho la suspensión del procedimiento, debió impugnar la disposición en la que ésta era acordada, pero que una vez suspendido el procedimiento no puede sostenerse que, siendo ilegal la suspensión, se haya producido un acto presunto desestimatorio Por tanto, el acto impugnado es conforme a derecho, pues suspendido el procedimiento no puede crearse la ficción de acto presunto. TERCERO.- Con relación a la cuestión de la legalidad del Decreto 216/1996, por el que se acordaba la suspensión de los procedimientos en trámite relativos a solicitud de instalación de farmacia, debemos reproducir aquí los razonamientos de la sentencia de esta Sala núm. 699, de 7 de junio de 1999, dictada en el recurso núm. 1676/1996, en el que se planteaba un recurso directo contra el citado Decreto, que son del siguiente tenor: (......) por motivos de oportunidad o conveniencia y, en tanto se fijaran los nuevos criterios específicos de planificación farmacéutica, se determinase el carácter de urbana de las zonas de salud y se regulara el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones, permitía a la Administración, dentro del ejercicio de su potestad de organizar los servicios públicos, adoptar,, en aras de la protección del principio de seguridad jurídica, medidas provisionales encaminadas a impedir, como así lo expresa el preámbulo del Decreto Territorial 216/1996, de 1 de agosto, la vulneración de los principios inspiradores del Real Decreto Ley 11/1996, de 17 de junio, y a garantizar, a la vez, la aplicación efectiva y generalizada del mismo, por lo que, respondiendo a estos fines, la medida impugnada de suspender la tramitación de instancias y solicitudes de autorización de oficinas de farmacia, cualquiera que haya sido la fecha de su presentación, hasta tanto entre en vigor la planificación y normativa procedimental que decida la Comunidad Autónoma, y a cuyo régimen habrán de someterse aquellas solicitudes (art. 2 del Decreto Territorial 216/1996), resulta evidente que tal medida de suspensión encuentra justificación en un cambio de planificación farmacéutica a nivel estatal con proyección autonómica (....)"

SEGUNDO

Procede analizar en primer lugar, la causa de inadmisibilidad aducida por la parte recurrida, por estimar que el escrito de preparación del recurso de casación no ha cumplido las exigencias, y dado que el citado escrito de preparación se citan como infringidas normas estatales, y que al tiempo se hace el oportuno juicio de relevancia procede rechazar tal causa de inadmisibilidad.

TERCERO

La parte recurrente en su primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, concretamente los artículos 24 de la Constitución y 43 de la Ley de la Jurisdicción, alegando en síntesis a) que la sentencia incurre en incongruencia en cuanto no resuelve la pretensión de la parte en los términos que ha sido planteada, pues obvia, dice que mediante escrito de 17 de octubre de 1.996 recurrió el Decreto 216/96 y b) que la sentencia también obvia que en el momento en que se dicto la resolución recurrida la autorización ya era efectiva por haber transcurrido en exceso el plazo de seis meses que establece la legislación de aplicación.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues por un lado y en respuesta a la alegación formulada, en el apartado a), se ha de significar, que en contra de la tesis del recurrente, la sentencia recurrida si que resuelve la conformidad a derecho del acuerdo que declara la no existencia de acto presunto, y no obsta a ello en nada el que adecuadamente o no también refiera que el recurrente tenía que haber impugnado el Decreto 216/96, pues lo que dice la sentencia es que estando vigente el tal Decreto y mientras no se anule se ha de estar a sus propias previsiones, y además se ha de significar, que la propia sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, acepta la validez y eficacia del tal Decreto, aunque lo sea, como expresamente refiere, aceptando las argumentaciones y la tesis de la sentencia anterior, que se cita, y que había resuelto, desestimándolo un recurso directo contra el tal Decreto 216/96, con lo que además estaba o se debe entender que estaba dando respuesta a las alegaciones que sobre la nulidad de tal Decreto había formulado el recurrente en su escrito de demanda.

Y por otro lado, tampoco adquiere trascendencia la alegación vertida en el apartado b) antes citado del mismo motivo de casación, la omisión que dice ha cometido la sentencia al no valorar si había o no transcurrido el plazo de seis meses, pues esa omisión que se dice, está resuelta por la sentencia recurrida, cuando declara que al haberse suspendido el trámite del procedimiento no puede crearse la ficción del acto presunto, ya que si el recurrente presentó su solicitud inicial el 29 de abril de 1996, y el Decreto 216/96, que la Sala de Instancia tiene por válido, en base a las razones expuestas, declara, que a partir de su entrada en vigor, el 14 de agosto de 1996, se suspende la tramitación de instancias y solicitudes de autorización de aperturas de oficinas de farmacia, cualquiera que haya sido la fecha de su presentación, es claro, que aplicando esa exigencia del Decreto, como es obligado, no había lugar a estimar la existencia de acto presunto por el transcurso de seis meses, como el recurrente interesa respecto a la petición formulada, el 29 de abril de 1996.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción, al no tener en cuenta que la resolución que ordenaba la suspensión, fue impugnada de forma indirecta, alegando en síntesis la vulneración del principio de jerarquía normativa y de legalidad jurídica e irretroactividad de las leyes, en atención de una parte, a que, según dice, el Real Decreto Legislativo 11/1996, solo deroga el Real Decreto 909/78, respecto al régimen de apertura de farmacias en zonas urbanas; de otra, a que de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/92, los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no se les será de aplicación a la misma, y en fin, se vulnera el principio de irretroactividad consagrado en la Constitución y en el artículo 2.3 del Código Civil, cuando en este caso ya se había operado los efectos del silencio administrativo, afectando gravemente a los legítimos derechos de su representado, refiriendo: "En cualquier caso, debiéndose reconocer la inaplicabilidad de los efectos suspensivos contenidos en el meritado Decreto Territorial, es obvio que nada puede oponerse a la aplicabilidad de la técnica del silencio administrativo y, en su consecuencia, debió la sentencia entrar a conocer la petición que nos ocupa al amparo de la normativa vigente al momento de su solicitud al no poder afectar, en ningún caso, los efectos suspensivos a solicitudes formuladas con anterioridad al transcurso del plazo de seis meses de que dispone de la Administración competente para resolver a fin de atender a la cristalización de las demandas del interés público y derechos protegidos constitucionalmente -principio de irretroactividad-, con lo que se garantiza al administrado frente a los efectos de una dilación administrativa dado que ningún perjuicio debe sufrir aquel como consecuencia de que la Administración vulnere los plazos legales para resolver de las peticiones de autorización, según constituye reiterada doctrina jurisprudencial del T.S. recogida, entre otras, en la sentencia de 9.7.90 (Az. 6021)."

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues si la sentencia recurrida, como se advierte de su Fundamento de Derecho Segundo, acepta, refiere y reproduce los argumentos de la sentencia de 7 de junio de 1999, que desestima el recurso contencioso administrativo en el que directamente se impugnaba el Decreto 216/96, mal se puede aceptar que no haya resuelto las alegaciones del recurrente en relación con la impugnación indirecta de tal Decreto, pues si que han resultado resueltas y desestimadas, al aceptar la declaración de validez que sobre tal Decreto había hecho la sentencia anterior que refiere.

Por otro lado, se ha de significar, que lo que en definitiva el recurrente pretende es que esta Sala se pronuncie sobre la nulidad del Decreto 216/96, y siendo éste un Decreto dictado por Comunidad Autónoma en ejercicio de sus competencias, su análisis corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que es por otro lado, el órgano jurisdiccional que expresamente sobre tal cuestión se ha pronunciado, como además refiere la sentencia recurrida.

Debiendo agregar a lo anterior, que lo que parece defender el recurrente, es que su petición sea resuelta por la norma vigente en el momento en que presentó la solicitud de autorización de farmacia, y sobre tal cuestión no se ha pronunciado el Decreto 216/96, que se ha limitado a suspender la tramitación de todas las licencias, y por tanto, será la norma autonómica posterior, la que se pronuncie y resuelva sobre la normativa a aplicar a la petición formulada por el hoy recurrente, aunque no esté demás meramente recordar aquí la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los derechos adquiridos y la irretroactividad de las normas, que la parte recurrida cita, sentencias 27/81 de 20 de julio y 42/86 de 10 de abril.

Por último no está demás agregar, que el Real Decreto 11/96, no solo derogaba en algunos supuestos el Real Decreto 909/78, sino que establece un nuevo régimen para las autorizaciones para apertura de farmacias, atribuyendo la competencia a las Comunidades Autónomas, cuando antes correspondía al Estado, y por tanto ante tan importante y trascendente modificación del régimen, se ha de estimar cuando menos prudente el acuerdo de suspender la tramitación de las solicitudes, hasta que la Comunidad Autónoma, establezca el régimen pertinente.

QUINTO

Las valoraciones anteriores, obligan conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 139 de la Ley de la Jurisdicción, a desestimar el recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Miguel Ángel , que actúa representado por el procurador Doña Matilde Marin Pérez, contra la Sentencia de 4 de mayo de 2.000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso- administrativo 1942/97, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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