ATS, 14 de Mayo de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:5751A
Número de Recurso3407/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3407/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3407/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 14 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 780/2016 seguido a instancia de D. Jesús Ángel y D. Juan Pedro contra el Real Club de Golf Manises y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana, en fecha 22 de marzo de 2018 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª Evelia Navarro Saiz en nombre y representación del Real Club de Golf de Manises, con la asistencia letrada de D. Luis P. Salinas Ballester, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de marzo de 2018 (R. 585/2018 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Real Club de Golf de Manises, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de los actores deducida frente a la recurrente en reclamación por despido, extinción del contrato a instancias del trabajador y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, declaró la improcedencia del despido, con condena a la empresa demandada a abonar la indemnización correspondiente, así como los salarios de tramitación devengados tras el despido y los salarios devengados con anterioridad a éste.

Todos los anteriores pronunciamientos se apoyan en la previa declaración de existencia de relación laboral entre las partes y sobre la base de las circunstancias fácticas concurrentes.

En este supuesto, los demandantes prestan sus servicios, como monitores de golf, para la empresa demandada, percibiendo una determinada retribución por hora trabajada, siendo cesados verbalmente.

Asimismo, en sede de fundamentación jurídica pero con valor fáctico, se hace constar en la sentencia de instancia que los demandantes no figuraban de alta en el RETA y sí, en cambio, en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empresa demandada; que la actividad desarrollada por aquéllos se organizaba y supervisaba por la demandada (cursillos infantiles, formación de equipos, control de acceso a las instalaciones, mantenimiento del material utilizado, horarios, vacaciones, precios, ...), exigiendo exclusividad a los demandantes en la prestación de sus servicios.

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por el Real Club de Golf de Manises y tiene por objeto descartar la existencia de relación laboral entre los litigantes.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de diciembre de 2011 (Recurso nº 5631/2011, Sección 4 ª), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes y, confirmando la sentencia de instancia, desestima la demanda de los actores al considerar inexistente la relación laboral con la empresa allí demandada.

Se trata de un caso en el que los demandantes prestan sus servicios, como profesores de golf -contando con la titulación específica para ello-, para la empresa demandada y conforme al contenido de una serie de contratos mercantiles suscritos entre las partes. La disponibilidad horaria de los demandantes era comunicada por éstos a la empresa demandada, sin que ésta pudiera incrementar las clases sin el previo consentimiento de aquéllos. Los demandantes figuraban de alta en el RETA, en el IAE y, además, tenían suscrito un seguro de responsabilidad civil. El contenido de las clases era fijado, exclusivamente, por los actores, debiendo, en todo caso, respetar las Reglas Generales de la Escuela de Golf de la demandada.

El coordinador del centro demandado sólo realizaba funciones de apoyo/ayuda a los profesores (p.e., cuando éstos faltaban) pero sin tener facultad organizativa, ni disciplinaria, alguna sobre éstos, debiéndose limitar, en su caso, a transmitir cualquier incidencia a la dirección de la empresa demandada.

La remuneración de los demandantes era por hora trabajada, variando éstas mucho de un mes a otro.

El cese se produce mediante comunicación escrita en la que se hace constar la resolución del contrato mercantil que les unía.

A mayor abundamiento, en sede de fundamentación jurídica pero con valor fáctico, se hace constar que, en los contratos mercantiles suscritos, no figuraba obligación de exclusividad alguna, así como la posibilidad de ceder a terceros el objeto del contrato, con la previa autorización de la otra parte; la asistencia de los demandantes a las reuniones de coordinación eran voluntarias y, en ningún caso, se consideraba tiempo retribuido. Las ausencias justificadas de los demandantes (circunstancias familiares, de salud, ...) debían ser recuperadas o las clases correspondientes impartidas por otro profesor.

No obstante lo anterior, tanto el material empleado por los alumnos, como las instalaciones en que se impartían las clases, pertenecían a la empresa demandada.

Queda claro, por tanto, que no concurren las notas de identidad y homogeneidad necesarias para que se pueda considerar acreditada la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste -tal y como se puede comprobar de la anterior exposición- por cuanto la propia lógica de las cosas provoca que, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, resulta muy difícil que, en el desarrollo de cualquier tipo de prestación de servicios (sea laboral o no), se produzcan situaciones sustancialmente iguales, como consecuencia de la concurrencia de una serie de circunstancias variables que, normalmente, no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico.

No concurren, por tanto, las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos que constan, en uno y otro caso, son muy distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones.

TERCERO

Por lo razonado, no habiéndose formulado alegaciones complementarias por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 7 de febrero de 2019, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , con imposición de costas a la parte recurrente, al haberse personado, ante esta Sala, el trabajador demandante y, ahora, recurrido. Igualmente, se acuerda la pérdida del depósito efectuado y, en cuanto a la consignación y/o aseguramiento prestado, dese el destino legal correspondiente, todo ello conforme a lo previsto en el art. 225-5 de la LRJS .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Evelia Navarro Saiz, en nombre y representación del Real Club de Golf de Manises, con la asistencia letrada de D. Luis P. Salinas Ballester contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana de fecha 22 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 585/2018 , interpuesto por D. Jesús Ángel , D. Juan Pedro y el Real Club de Golf Manises, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Valencia de fecha 30 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 780/2016 seguido a instancia de D. Jesús Ángel y D. Juan Pedro contra el Real Club de Golf Manises y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito efectuado y, en cuanto a la consignación y/o aseguramiento prestado, dándose el destino legal correspondiente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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