STSJ Comunidad de Madrid 858/2018, 12 de Septiembre de 2018

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2018:10086
Número de Recurso457/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución858/2018
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0020673

Procedimiento Recurso de Suplicación 457/2018 PM

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Seguridad social 500/2017

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 858/2018

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid a doce de septiembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 457/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FELIPE BELTRAN CORTES en nombre y representación de D./Dña. Bernardino, contra la sentencia de fecha 26/01/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número Seguridad social 500/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Bernardino frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en materia de Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./ Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Primero.- D. Bernardino, nacido el día NUM000 -1966 y con DNI NUM001, f‌igura af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 . Ha venido ejerciendo la profesión de agente vendedor de cupones por cuenta de la ONCE.

D. Bernardino tiene reconocida desde el año 1986 una minusvalía del 82%.

D. Bernardino, en el año 1984, padecía miopía magna y desprendimiento total de retina, grupo IV. Presentaba en ambos ojos agudeza visual de 0, contando con agudeza para la percepción luminosa. Carecía de agudeza para visión de dedos.

Segundo

El día 1-6-2016 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS solicitud de D. Bernardino para el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente. Incoado el expediente, el día 28-6-2016 se emitió informe médico de síntesis. El día 17-8-2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta calif‌icando la situación de D. Bernardino como constitutiva de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que el día 27-9-2016 dictó resolución reconociendo a D. Bernardino pensión de incapacidad permanente absoluta, por enfermedad común, en cuantía correspondiente al 100% de la base reguladora mensual que quedó f‌ijada en 2.513,40 euros y con efectos de 26-9-2016.

Tercero

Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada.

Cuarto

D. Bernardino padece desprendimiento de retina en ambos ojos que en ojo izquierdo evolucionó a ptisis bulbi y le evisceraron. Lleva prótesis en ojo izquierdo y cascarilla en ojo derecho por ptisis bulbi. Enfermedad de Perthes. Agudeza visual: amaurosis bilateral. BMC ojo derecho pstisis bulbi con desestructuración, opacif‌icación cámara anterior, no signos de inf‌lamación ni infección; ojo izquierdo evisceración con buen aspecto, no dehiscencia conjuntival, no signos de inf‌lamación ni infección.

D. Bernardino padece espondilosis lumbar, hernia discal L3-L4 y L4-L5 izquierdas sobre estenosis degenerativa lateral de canal lumbar. Inestabilidades segmentarias. Hemilaminectomía L3-L4-L5 izquierda, facetectomías, foraminotomías y doble discectomía con descompresión duro radicular; artrodesis transpedicular L3-L4-L5-S1 y artrodesis sobre transversas en octubre de 2014.

Padece igualmente artrosis severa de cadera izquierda y trocanteritis izquierda por sobrecarga.

Las dolencias en columna lumbar y cadera impiden a D. Bernardino la sedestación prolongada.

En diciembre de 2017 a D. Bernardino se le ha pautado cirugía de artroplastia completa de cadera izquierda.

Quinto

La última base de cotización por contingencia común de D. Bernardino ascendió a 1.898,16 euros mensuales; la base mínima de cotización en la fecha del hecho causante ascendió a 764,40 euros. Partiendo del 45% de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida a D. Bernardino, la garantía del complemento de gran invalidez ascendería a 1.131,03 euros".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de SEGURIDAD SOCIAL ha sido interpuesta por D. Bernardino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos ejercitados en su contra ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Bernardino, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de septiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble f‌inalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en el primer motivo del recurso el demandante solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de signif‌icar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

    De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución...

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