STSJ Andalucía 2076/2012, 2 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2076/2012
Fecha02 Julio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO NÚM. 493/2011

JUZGADO: NÚMERO CINCO DE GRANADA

SENTENCIA NÚM. 2076 DE 2.012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

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En la Ciudad de Granada, a dos de julio de dos mil doce. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 493/2011 dimanante del procedimiento núm. 573/2009, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número Cinco de los de Granada, siendo parte apelante la entidad mercantil Tablao del Príncipe S.L., representada por la Procuradora Sra. Rubio Ascasíbar y parte apelada la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito a su servicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo citado, se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2010, interponiendose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Federico Lázaro Guil y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad apelante contra la resolución de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, de fecha 18 de julio de 2008, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución de la resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de 21 de septiembre de 2006, recaída en el expediente sancionador nº GR-21/06-AR, por la que le impuso una sanción de 30.050,61 euros, como responsable de una infracción muy grave, tipificada en el articulo 19.8 de la Ley 13/99, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, con base en el acta extendida por miembros de la Unidad de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma, en la que se hacia constar que a las 3,45 horas del día 25 de febrero de 2005, el establecimiento se encontraba abierto al público y en el documento de titularidad, aforo y horario, que no estaba expuesto al publico, figura un aforo de 206 personas, mientras que en el interior del local había 500, siendo difícil deambular por la Sala al encontrarse todas ellas unas contra otras.

En dicha sentencia se razona, en justificación del pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso efectuado, que el mismo se interpuso contra un acto firme en vía administrativa, dado que, tras serle notificada la resolución desestimatoria del recurso de alzada, mediante edictos, - por ausencia de persona alguna que se hiciera cargo de los dos intentos de notificación llevados a cabo por el servicio de correos -, publicados en el BOJA de 29 de octubre de 2008 y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Granada, en fecha 15 de noviembre de 2008, cuando se presentó el escrito de interposición del recurso ante el Juzgado, el día 4 de mayo de 2009, había transcurrido el plazo de dos meses previsto al efecto.

SEGUNDO

El primer motivo de la apelación se basa en la incongruencia omisiva de la sentencia, al no haberse pronunciado sobre la cuestión planteada en el recurso acerca de la invalidez de la notificación edictal.

Como tantas veces hemos recordado, siguiendo las pautas que al respecto ha establecido el Tribunal Constitucional, valga por todas, la 95/2005, de 13 de abril, la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ( RTC 2006, 36).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ( RTC 2001, 189) ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003 ( RTC 2003, 148 ), 8/2004, de 9 de febrero ( RTC 2004, 8), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes

( STC 4/2006, de 16 de enero ( RTC 2006, 4) .

Por otra parte, no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio ( RJ 1991, 5351 ) y 27 de septiembre de 1991 ( RJ 1991, 6755), 13 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 8630), 21 de octubre de 2003 ( RJ 2004, 267) . Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

Debe tenerse en cuenta, además, que es doctrina Jurisprudencial consolidada, que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo, la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho. Apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un óbice absoluto al examen de los demás motivos de fondo, ( STS 5 de abril de 2005, rec. de cas. 8000/00 ).Es por ello que siendo de preferente examen la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, si se apreciase que el recurso administrativo fue extemporáneo, no resultaba procedente entrar en las demás cuestiones referentes al fondo.Así pues, el examen de las posibles causas de extemporaneidad del recurso es preferente al examen de los posibles motivos de nulidad de pleno derecho del acto impugnado.

Partiendo de tales premisas, debe concluirse, en el presente caso, que la sentencia recurrida actuó correctamente al examinar y resolver primero la extemporaneidad del recurso, pronunciamiento que impedía el examen de las demás cuestiones alegadas, máxime si se tiene en cuenta que al resolver sobre la causa de inadmisibilidad apreciada, estaba implícitamente rechazando la invalidez de la notificación edictal, que era la cuestión planteada por la recurrente, de tal manera que no incurrió la sentencia en la incongruencia denunciada. Otra cosa es que tal pronunciamiento de inadmisibilidad fuera o nó correcto, lo cual constituye el objeto del siguiente motivo de impugnación de la sentencia, que a continuación se examinará.

TERCERO

Aduce la apelante, en esencia, que no se ha justificado por la Administración el cumplimiento de los requisitos establecidos para la validez de la notificación edictal, al no acreditarse por el servicio de correos haber procedido, tras los intentos de notificación de la resolución del recurso de alzada, a dejar el correspondiente aviso de llegada para recoger la notificación depositada en lista de correos.

Procede señalar cuál es la normativa aplicable y determinar el grado de cumplimiento con el que se ha realizado la notificación. Tratándose de una notificación realizada a través del servicio de correos, el marco normativo que, ratione temporis, debe dar cobertura al acto viene conformado por lo previsto en el art. 59 de la LRJyPAC ; y los arts. 41 y 42 del Real Decreto 1829/1999, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales.

El citado art. 59 de la LRJyPAC establece lo siguiente:« 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

  1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

    Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará...

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