STS, 5 de Abril de 2005

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2005:2034
Número de Recurso8000/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por Dª Sandra , representada por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada el 20 de Julio de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el nº 1552/1997, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Sandra interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC en adelante), de 22 de Octubre de 1997, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de alzada deducido frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 29 de Enero de 1992, recaída en reclamación número 766/91, relativa a la liquidación, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1985, derivada de acta de conformidad, siendo el importe de la cuota 4.914.429 ptas, (589.765 ptas. según el acta, al haber ingresado a cuenta en declaración complementaria 4.324.664 ptas.), el de los intereses de demora 2.175.317 ptas. (ingreso a cuenta 1.830.954 ptas. y por cuota acta 344.362 ptas.) y el de la sanción impuesta 3.685.821 ptas. Al formalizar la demanda la representación procesal suplicó sentencia que declare la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria, objeto de la resolución del TEAC recurrida y, subsidiariamente, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y, en ambos casos, anulando el acuerdo de ejecución de la Oficina Técnica de la Inspección Provincial de Barcelona de 26 de Mayo de 1998 (que exigía el pago de la sanción de 50 puntos previamente condonada y sus intereses), y condenando a la Administración Tributaria al pago de los gastos por avales incurridos por su representada y a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por el citado Acuerdo de 26 de Mayo de 1998, con sus intereses legales.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 20 de Julio de 2000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Dª Sandra , contra la resolución de fecha 22.10.1997, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación de Dª Sandra , interpuso recurso de casación en unificación de doctrina, en el que se aduce que la misma Sala y Sección había dictado dos sentencias respecto al mismo litigante en idéntica situación, es decir, con los mismos hechos, fundamentos y pretensiones, y con escasos meses de diferencia, llegando a pronunciamientos contrarios respecto a la sentencia objeto del recurso, a la vez que el Tribunal Supremo también tiene consolidada doctrina distinta contraria.

Las sentencias contradictorias son las siguientes:

Sentencia de 28 de Octubre de 1999, que resolvía el recurso nº 1556/1997, interpuesto por la actora contra la resolución de 22 de Octubre de 1997 del TEAC, relativa al IRPF del año 1987.

Sentencia de 8 de Junio de 2000, dictada en el recurso 1563/1997, que resolvía el deducido también por la actora contra la resolución de 22 de Octubre de 1997 del TEAC, relativa al IRPF DE 1986.

CUARTO

La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado se opuso al recurso, negando la existencia de prescripción.

QUINTO

Emplazadas las partes y remitidos los autos, se personaron ante esta Sala, señalándose, para votación y fallo, la audiencia del día 29 de Marzo de 2005, en cuya fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, interpuesto por Dª Sandra , al amparo del art. 96 de la Ley de esta Jurisdicción, se funda en la contradicción de la sentencia de instancia con las sentencias de la misma Sala y Sección de 28 de Octubre de 1999 y 8 de Junio de 2000, todas ellas firmes, en razón a que, ante actuaciones esencialmente iguales, estas últimas llegan a la conclusión de que procede apreciar la prescripción, lo que no hace la impugnada, al sufrir un error de fechas.

SEGUNDO

Para la mejor comprensión del recurso es conveniente exponer los antecedentes y hechos más relevantes y que son los siguientes:

  1. Con fecha 21 de Diciembre de 1990, la Dependencia de la Inspección de la Delegación de Hacienda levantó actas de conformidad, a la actora, por los conceptos de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1984, 1985, 1986 y 1987.

  2. El 7 de Febrero de 1991, la recurrente interpone cuatro reclamaciones económico- administrativas, ante el Tribunal Regional de Cataluña, solicitando, en todas ellas, la anulación de los actos impugnados en lo que se refiere a las sanciones e intereses de demora, ante la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de 20 de Febrero de 1989, que había declarado la nulidad de determinados artículos de la Ley 44/1978, siendo resueltas con fecha 29 de Enero de 1992, en primera instancia, en sentido desestimatorio.

  3. Contra las resoluciones dictadas por el TEAR, notificadas el 26 de Marzo de 1992, la actora interpuso recursos de alzada, mediante escritos presentados con fecha 14 de Abril de 1992.

    La interesada, el 12 de Junio de 1997, al no haber tenido noticia referente a los recursos correspondientes a los ejercicios de 1985, 1986 y 1987, solicitó del TEAR que se le comunicase la situación del trámite de los mismos.

  4. Con fecha 1 de Julio de 1977 tiene entradas en el TEAC comunicación del TEAR de Cataluña, indicando que, con motivo del escrito presentado por la reclamante solicitando información de los recursos no resueltos, y examinados los datos que obraban en el archivo, se procedía a remitir fotocopia de los recursos y los expedientes, para su resolución, al no existir constancia de que hubieran sido remitidos al TEAC.

  5. El TEAC, mediante tres resoluciones, de fecha 22 de Octubre de 1997, que afectaban a los ejercicios de 1985, 1986 y 1987, acuerda la inadmisibilidad de los recursos, por ser extemporáneos, razonando que si las resoluciones recurridas fueron notificadas el 26 de Marzo de 1992, el periodo para interponer las reclamaciones se inició el siguiente día 27, y el plazo de quince días hábiles, concluía el 13 de Abril de 1992, una vez descontados los días 29 de Marzo, 5 y 12 de Abril, por ser inhábiles, por lo que resultaba evidente la extemporaneidad al haberse presentado las reclamaciones el día 14 de Abril de 1992.

  6. Contra las resoluciones dictadas se interponen tres recursos contencioso-administrativos, ante la Audiencia Nacional, el 24 de Diciembre de 1997, tramitados con los números 1552, 1556 y 1563, de 1997, en los que, sin cuestionarse la extemporaneidad apreciada por el TEAC, se interesa sentencia que declare la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias y, subsidiariamente, la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria, y en ambos casos la anulación del acuerdo de ejecución de la Oficina Técnica de la Inspección Provincial de Barcelona de 26 de Mayo de 1998, condenando a la Administración Tributaria al pago de los gastos por los avales y a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas.

  7. En ejecución de la resolución firme del TEAC, declarando la inadmisibilidad de la reclamación económica-administrativa presentada, a que se refiere este proceso, la Oficina Técnica de la Inspección Provincial de la Agencia Tributaria de Barcelona, con fecha 6 de Abril de 1998, procedió a notificar al sujeto pasivo el levantamiento de la suspensión de las liquidaciones por importe de 6.450.903 (la inicialmente adoptada) y 2.457.214 ptas. (correspondiente a la parte de la sanción reducida) y el alta de dos nuevas liquidaciones por intereses de demora, por importes de 4.940.771 y 1.685.680 ptas., acuerdo que fue objeto de recurso de reposición, en el que se interesaba la nulidad de las liquidaciones por prescripción y, subsidiariamente, por estar suspendidas, al haberse presentado recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional contra la resolución del TEAC, y haberse dictado Auto de 27 de Febrero de 1998 acordando la suspensión.

    Dicho recurso de reposición fue estimado parcialmente, con fecha 26 de Mayo de 1998, acordándose la paralización de las acciones tendentes al levantamiento de la suspensión de la liquidación principal, por importe de 6.450.903 ptas., y la cancelación de la liquidación de los intereses por importe de 4.940.711 ptas., ante la suspensión adoptada por la Audiencia Nacional de la resolución del TEAC de 22 de Octubre, razonando, además, que no procedía pronunciarse sobre la prescripción alegada ante la existencia de un recurso jurisdiccional pendiente. En cambio, en relación con la liquidación correspondiente a la parte de la sanción reducida, se desestima el recurso administrativo ante la existencia de una sentencia firme del TEAR de Cataluña de fecha 28 de Abril de 1995, confirmatoria de la referida liquidación.

  8. Mientras que las sentencias de 28 de Octubre de 1999 y de 8 de Junio de 2000, que se refieren a los ejercicios de 1987 y 1986 respectivamente, declaran la prescripción (la de 28 de Octubre de 1999, de acuerdo con el art. 64.b) de la LGT y la de 8 de Junio de 2000 por el apartado a) de dicho artículo), por el contrario, la sentencia impugnada desestima el recurso, confirmando la resolución del TEAC, y rechazando la prescripción por entender que desde la fecha de la resolución del TEAC hasta la interposición de la alzada no había transcurrido el plazo establecido para determinar la deuda tributaria, ni para exigir el pago de la misma.

TERCERO

Es patente que concurre la triple identidad subjetiva, objetiva y causal exigida entre los litigios comparados, pues afectan a la misma parte y contemplan hechos, fundamentos y pretensiones iguales. Asimismo es evidente que existe una contradicción, en lo que afecta a la prescripción, entre la sentencia impugnada y las alegadas en contraste (aunque no coinciden éstas en la modalidad de prescripción aplicable), y que una reiterada doctrina de esta Sala de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 25 de junio de 1987; 9 de mayo, 25 de junio y 7 de noviembre de 1988; 6 de junio y 6 de octubre de 1989; 9 de mayo de 1990; 11 y 25 de marzo, 27 de noviembre y 11 de diciembre de 1991; 18 de marzo de 1992, 22 de abril y 17 de junio de 1995; 14 de febrero de 1997; 29 de enero de 1998; 22 de julio de 1999; 12 de diciembre de 2001, 17 de Abril y 18 de Junio de 2004, declara que el principio de seguridad jurídica, al que en definitiva responde el establecimiento de plazos de prescripción de los derechos de la Administración a practicar o a recaudar liquidaciones tributarias, impone su aplicación al supuesto en que, pendiente una reclamación económico-administrativa, el órgano económico administrativo permanece inactivo durante un período superior a cinco años, porque la interrupción de la prescripción, producida por el simple hecho de la presentación de la reclamación y reproducida cada vez que en ese procedimiento se produzcan alteraciones de las que el sujeto pasivo tenga conocimiento formal, no puede amparar la inactividad total y absoluta del órgano encargado de resolver la reclamación durante un período de tiempo susceptible de determinar los efectos extintivos que la prescripción produce; cuando por causas ajenas a la reclamante, transcurren más de cinco años sin que el Tribunal haya dado impulso a la reclamación o la haya resuelto, ni la interesada haya realizado ningún otro acto interruptivo del plazo, se consuma la prescripción del derecho que se está ejercitando, sin que la circunstancia de haber permanecido bajo la competencia de un TEAR o del TEAC obste a la entrada en juego del instituto de la prescripción. Promovida, pues, la acción sin que el Tribunal impulse o resuelva el procedimiento, ni la interesada inste nada acerca de él, durante el plazo de cinco años, prescribe el derecho de la Hacienda a la determinación de la deuda tributaria, circunstancia que, conforme al art. 67 de la L.G.T., ha de aplicarse de oficio.

Sin embargo, todo ello no nos puede llevar a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que este recurso exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 de la Ley Jurisdiccional al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

En el presente caso la sentencia de instancia, en cuanto confirma la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña y, por tanto, la resolución del TEAC, que apreció la inadmisibilidad, resulta ajustada a Derecho, pues la propia parte recurrente admite su error de haber presentado el recurso un día después de la finalización del plazo.

Se ha de precisar que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad aparece un óbice absoluto al exámen de los motivos de fondo planteados.

No cabe alegar en contra la doctrina jurisprudencial que señala que el exámen de los posibles motivos de nulidad de pleno derecho del acto o disposición impugnados es preferente al de las posibles causas de inadmisibilidad invocadas por la parte demandada, toda vez que puede encontrarse en la misma dos periodos, que pasamos a reflejar.

Ciertamente, un inicial criterio del Tribunal Supremo permitía examinar, con antelación al exámen de las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por cuanto ellas, al existir ya con anterioridad a la fomulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior. En este sentido podemos citar las sentencias de 3 de Marzo de 1979, 18 de Marzo de 1984, 22 de Diciembre de 1986 y 27 de Febrero de 1991, entre otras.

Ahora bien, no es menos cierto que una línea jurisprudencial más reciente viene manteniendo una doctrina distinta, al otorgar preferencia al exámen de la inadmisibilidad, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 23 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1993, 18 de Febrero de 1997, 7 de Diciembre de 2000 y 20 de Abril de 2001. A tenor de esta doctrina, la pretendida o apreciada nulidad de derecho no es motivo para que deje de tenerse en cuenta la extemporaneidad del recurso, pues, siempre, según la corriente doctrinal que se está exponiendo, si existe una nulidad de pleno derecho la vía a seguir para invocarla en cualquier momento es la que se encontraba establecida en el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy 102 de la Ley 30/92). Por el contrario en el recurso contencioso-administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia.

Ante la última doctrina jurisprudencial, si se aceptaba la extemporaneidad, hay que reconocer que el recurso jurisdiccional interpuesto por el recurrente carecía de sentido, pues el tema de la prescripción debía plantearse ante el órgano encargado de la ejecución del TEAC, como en definitiva hizo, cuando en Abril de 1998, se le notificó el acuerdo del levantamiento de la suspensión de la liquidación, nunca en vía judicial.

En efecto, la parte utilizó una doble vía; de un lado, recurrió la resolución del TEAC ante la Audiencia Nacional, interesando la suspensión, sin que en la demanda cuestionase la extemporaneidad, al pretender exclusivamente una declaración sobre la prescripción, que no podía exigirse al Tribunal, por el error en que incurrió en la interposición; por otro, planteó de lleno la nulidad de la liquidación por prescripción ante la Oficina Técnica de la Inspección Provincial , en el trámite de ejecución de la resolución del TEAC, que era el camino a seguir, no habiéndose pronunciado dicho órgano ante la pendencia del recurso jurisdiccional y la nueva suspensión obtenida de la Audiencia Nacional.

Finalmente, la Sala de instancia confirma la extemporaneidad, pero entra también a examinar la alegación de prescripción, cuando el primer pronunciamiento impedía el examen de la prescripción alegada, que podrá, en su caso, ventilarse ante la Administración de nuevo, una vez firme la sentencia de instancia, ya que la parte dispositiva se limita a declarar que la resolución del TEAC es conforme a Derecho.

CUARTO

Por las razones expuestas procede desestimar el recurso de casación interpuesto, con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

En nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 8000/2000, interpuesto por Dª Sandra , contra la sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1552/1997, con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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