STS, 12 de Junio de 2008

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2008:4532
Número de Recurso5060/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., representado y defendido por la Letrado Dña. Milagros Aguayo Bares, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 2 de noviembre de 2006 (autos nº 699/2005), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON Salvador, representado y defendido por la Letrada Dña. Rosa María Benavides Ortigosa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2006, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor viene prestando servicios para la empresa demandada CETURSA SIERRA NEVADA SA, con la categoría de Oficial 2ª, antigüedad reconocida de 15/04/98 y salario s/ Convenio. Se dan por reproducidas a efectos probatorios las Hojas de Salarios del Trabajador aportadas por ambas partes y obrantes en sus respectivos ramos de prueba. 2.- Con anterioridad a dicha fecha de antigüedad, el actor ha prestado asimismo servicios para la demandada en los períodos que se reflejan en el Informe de Vida Laboral aportado también por ambas partes (en sus ramos), que se da por reproducido, con inicio el primero de los mismos el 6/09/89, al final de cada uno de los cuales el actor fue finiquitado. 3.- Desde el inicio de la prestación de sus servicios el actor ha desempeñado las mismas funciones, en remontes. 4.- El actor tiene reconocida una antigüedad en la empresa, como fijo discontinuo, desde 15/04/98. 5.- La suma de los días efectivamente trabajadores por el actor para la demandada, desde el primer día de alta en la empresa, hasta el 1/07/05, fecha de presentación de la papeleta de conciliación, es de 3.175 días. 6.- Los días efectivamente trabajados por el actor desde la fecha de su reconocimiento como fijo discontinuo hasta la fecha de la reclamación (1/07/05 es de 1.632 días. 7.- Los días de trabajo computables al trabajador en el año inmediatamente anterior a la reclamación, incluyendo parte proporcional de vacaciones y pagas extras es de 329 días (248 días de trabajo real + 20 días de vacaciones no disfrutadas + 61 días de pp pagas extras). 8.- De estimarse la reclamación, la cantidad devengada por el trabajador sería de 608,65 euros (55,51 euros valor trienio/mes: 30 = 1,85 x 329 = 608,65). 9.- El actor tiene reconocido y está percibiendo complemento de antigüedad por 1 trienio. 10.- Inicialmente, el cálculo del complemento de antigüedad a los trabajadores de la empresa, que se abonaba exclusivamente a los que tenían la condición de fijos, se realizaba por "cuatrienios". Dicho complemento fue abonado también a los trabajadores fijos discontinuos a partir del reconocimiento de dicha modalidad de contratación, y desde que adquirían dicha condición. Posteriormente, a partir del convenio 1991/1993 el cálculo de dicho complemento se pasó a realizar por trienios, continuando con el mismo criterio para su cómputo, es decir, desde la fecha de adquisición de la fijeza. 11.- La empresa abona también a los trabajadores un llamado "plus de permanencia", al completar 1.550 días de servicios efectivos, computándose al efecto todo el tiempo de servicios prestados, desde el inicio de la relación, incluidos los de carácter eventual. 12.- La empresa abona asimismo a los trabajadores el denominado "plus de constancia", al completar 15 años de servicios, para cuyo cómputo se tienen también en cuenta todos los prestados a la empresa. 13.- En ningún momento se ha reconocido por la demandada complemento de antigüedad a los trabajadores eventuales. 14.- Es de aplicación el convenio Colectivo de Trabajo para la Empresa Cetursa Sierra Nevada SA (Remontes) (código 1800162 ), con vigencia desde 1/01/04 hasta 31/12/05 aportado por la demandada y obrante en su ramo de prueba, que se da por reproducido. Se dan por reproducidos asimismo los Convenios Colectivos de Empresa a partir del de 1990/91, aportados por la demandada (en su ramo). Dichos Convenios contienen las siguientes disposiciones:

- Convenio 1991/1993 : "Artículo.- ANTIGÜEDAD.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios en sustitución de los actuales cuatrienios, en las mismas condiciones que actualmente devengan los Cuatrienios. Este artículo entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1992 ".

- Convenio 1993/1994 : "Artículo 10.- ANTIGÜEDAD.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en convenios anteriores, devengan los Cuatrienios".

- Convenio 1994/1995 : "Artículo 40.- ANTIGÜEDAD.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en convenios anteriores, devengan los Cuatrienios".

- Convenio 1995/1996 : "Artículo 40.- ANTIGÜEDAD.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en convenios anteriores, devengan los Cuatrienios".

- Convenio 1996/1998 : "Artículo 40.- ANTIGÜEDAD.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, el valor de cada trienio es del 4% de los siguientes conceptos salariales: - Salario Base.- Suplidos".

- Convenio 1998/1999 : "Artículo 40.- ANTIGÜEDAD.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en convenios anteriores, devengan los Cuatrienios".

- Convenio 1999/2002 : "Artículo 40.- ANTIGÜEDAD.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios. La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón de el 4% por trienios sobre el salario base más los suplidos. Abonándose en 15 mensualidades".

- Convenio 2002/2003 : "Artículo 39.- ANTIGÜEDAD.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios. La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón de el 4% por trienios sobre el salario base más los suplidos. Abonándose en 15 mensualidades".

- Convenio 2003/2004 : "Artículo 41.- ANTIGÜEDAD.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios. La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón de el 4% por trienios sobre el salario base más los suplidos. Abonándose en 15 mensualidades".

- Convenio 2004/2005 : "Artículo 41.- ANTIGÜEDAD.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios. La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón de el 4% por trienios sobre el salario base más los suplidos. Abonándose en 15 mensualidades".

15.- Se dan por reproducidas las Hojas de Salarios correspondientes a los años 1989 y 1992, así como las correspondientes a personal eventual de remontes de la empresa demandada, aportadas por ésta y obrantes en su ramo de prueba. 16.- En fecha 19/07/05 se celebró Acto de Conciliación en virtud de papeleta presentada el 1/07/05, con el resultado de sin avenencia, habiéndose presentado la demanda de autos en fecha 10/11/05".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimando parcialmente y en parte desestimando la demanda planteada por D. Salvador, contra CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., debo declarar y declaro el derecho del demandante al percibo del complemento de antigüedad, con inclusión en su cómputo de los días efectivamente trabajadores para la demandada desde el primer día de alta en la empresa, que hasta el 1/07/05, alcanzan a 3.175 días, y abono en concepto de atrasos de la suma de 608,65 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al pago de referida suma".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE GRANADA, en fecha 9 de marzo de 2006, en autos nº 699/05, seguidos a instancia de DON Salvador, sobre contrato de trabajo, contra la referida entidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada de fecha 14 de diciembre de 2005. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sonia contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE GRANADA en fecha 8 de abril de 2005, en Autos seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO contra CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 18 de enero de 2007. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 25.1 y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y art. 41 del Convenio Colectivo de Cetursa, S.A. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 6 de febrero de 2007, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 29 de octubre de 2007.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 5 de junio de 2008, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión de fondo que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere al cómputo de los servicios prestados a efectos de la percepción del complemento de antigüedad; el demandante es un trabajador que ha prestado servicios a la empresa demandada, hoy recurrente, en virtud de diferentes contratos de trabajo, teniendo en la actualidad la condición de trabajador fijo discontinuo desde abril de 1998. Pero antes de entrar en el fondo del asunto, y como cuestión previa, hay que resolver si existe contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia aportada para comparación, que es una dictada en fecha 14 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), ya que, si no se cumple este requisito de contradicción de sentencias el recurso debe ser desestimado, en aplicación del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

Sobre tal cuestión procesal previa ya se pronunciado la Sala en numerosas resoluciones, a partir de la sentencia de pleno o sala general de 31 de octubre de 2007 (rec. 4696/2006 ) en la que la misma entidad recurrente impugnó en unificación de doctrina una sentencia de suplicación contraria a su pretensión, sobre el mismo tema del cómputo de antigüedad de trabajadores a su servicio, e invocando la misma sentencia de contraste. Ha entendido la Sala que no existe contradicción entre las sentencias comparadas teniendo en cuenta las siguientes consideraciones, sintetizadas en nuestra sentencia precedente del pasado 6 de febrero (STS 6-2-2008, rec. 4561/2006 ): 1) el art. 25 del Estatuto de los Trabajadores (ET) encarga la determinación y la regulación del complemento de antigüedad o "promoción económica" "en función del trabajo desarrollado" a lo que se disponga "en convenio colectivo o contrato individual"; 2) en el caso enjuiciado el complemento de antigüedad se regula en el art. 41 del Convenio Colectivo de la empresa Cetursa Sierra Nevada (2004); 3) en el caso de la sentencia de contraste la pretensión de la demanda se apoya en el Convenio Colectivo provincial de Hostelería de Granada vigente a la sazón (artículos 29 y 30, reproducidos en dicha sentencia de contraste), que contiene una regulación diferente del citado complemento retributivo; y 4) además de la disparidad de las normas convencionales de aplicación, en la sentencia de contraste, a diferencia de la sentencia recurrida, se enjuicia no sólo el alcance de la regulación del complemento de antigüedad, sino también la aplicación del mismo a determinados grupos de trabajadores en virtud de un acuerdo colectivo celebrado entre la dirección de la empresa y la representación unitaria de los trabajadores.

En conclusión, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso, que pudo ser inadmitido en trámite anterior de este procedimiento, debe ahora ser desestimado mediante la presente sentencia, sin entrar en el fondo del asunto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 2 de noviembre de 2006, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en autos seguidos a instancia de DON Salvador, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida y personada.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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